SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
III.4.
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la propiedad privada, a no sufrir violencia patrimonial y económica, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y supremacía constitucional, debido a que como emergencia de un proceso arbitral, el Juez demandado, en un error de derecho, dictó el Auto Interlocutorio 943, declarando la procedencia del recurso de anulación planteado por el perdidoso contra el Laudo Arbitral de 8 de agosto de 2014, basándose en la causal de incompetencia del arbitraje, contenida en el art. 63.II.4 de la LAC, disponiendo además que el Tribunal Arbitral dicte un nuevo laudo arbitral, efectuando una exclusión de materias ajenas o no comprendidas en la Cláusula Arbitral; determinación que ignoró que existe cosa juzgada previa con relación a la probanza de excepción de incompetencia, dispuesta en la justicia ordinaria que conoció y resolvió respecto de la aplicabilidad y alcances de la misma Cláusula Arbitral; determinación de la autoridad demandada, que además de su carencia de motivación y fundamentación, prescindió del mandato legal imperativamente previsto por los arts. 510 y 511 del CC, e interpretó la Cláusula Arbitral aplicando su propio y autónomo designio, asignándole un sentido que anuló por completo su valor y eficacia para garantizar la vía arbitral pactada, concluyendo que esta Cláusula, no habilitaría la competencia del Tribunal Arbitral ni de dicha vía procesal para dirimir la controversia.
De los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que dentro de la demanda ordinaria seguida por Gerardo Landívar Vilar contra Carlos Alberto Landívar Vilar, pidiendo se lo declare propietario único y exclusivo, mediante Auto Interlocutorio 96/012, el Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de arbitraje presentada por Ana Elena Bottega Cazzol -ahora accionante-, inhibiéndose del conocimiento de la causa y ordenando la remisión del proceso al Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, en aplicación de la Cláusula Novena del Instrumento Público 025/2003 de constitución de la sociedad, por la cual se acordó entre los socios, que en caso de divergencia, se daría la intervención al mencionado ente. Así, dentro del proceso arbitral, Gerardo Landívar Vilar, presentó excepción de incompetencia, que fue diferida hasta la emisión del Laudo Arbitral de 8 de agosto de 2014, que declaró improbada la excepción de incompetencia referida, por falta de materia arbitral y materia excluida de arbitraje, declarándose plenamente competentes para conocer y resolver la demanda de disolución, liquidación, limitación de poderes y delimitación de patrimonio de la Sociedad Civil Granja CARGER o Avícola CARGER; por consiguiente, probada la demanda arbitral y por tanto disuelta la sociedad civil contenida en el Instrumento Público 025/2003, disponiendo su liquidación total; decisorio arbitral y Auto Complementario de 27 de agosto de 2014, contra los que Gerardo Landívar Vilar, presentó recurso de anulación, el cual fue resuelto el 3 de diciembre de igual año, por el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, a través del Auto Interlocutorio 943, declarando su procedencia, disponiendo que el Tribunal Arbitral, pronuncie una nueva resolución, excluyendo los puntos señalados en el fallo; argumentando que, en la Cláusula Novena del Instrumento Público 025/2003, la materia o controversia sometida a arbitraje, es la liquidación de la sociedad, no la disolución, ni la limitación de los poderes conferidos al demandado en su calidad de administrador y menos la petición de determinación de bienes de la empresa Granja CARGER, pagos de utilidades, materias o cuestiones que exceden el acuerdo arbitral y sobre las cuales el Tribunal arbitral no tiene competencia para pronunciarse.
Ahora bien, en virtud a los antecedentes expuestos, los fundamentos y la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por una parte es necesario precisar que frente a la excepción previa de arbitraje formulada por la ahora accionante, declarada probada por el Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto Interlocutorio 96/012, y consiguientemente remitida al Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, en base a la existencia de la mencionada Cláusula Novena por la que las partes acordaron someter sus divergencias al proceso arbitral, se tiene que conocida ya por la justicia ordinaria respecto de la aplicabilidad y alcances de la referida Cláusula, dicho fallo, goza de la calidad de cosa juzgada, entendida la misma como una decisión jurisdiccional inmutable en el tiempo, que impide su revisión posterior, tornando improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario; originando en la autoridad demandada el deber y la obligación de respetar la resolución de fondo ya ejecutoriada, y así evitar la existencia de dos resoluciones contradictorias
Por otro lado, respecto de la determinación pronunciada por el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado-, objeto de la presente acción tutelar, cual es el Auto Interlocutorio 943, se concluye que este decisorio no expresa los fundamentos por los cuales la autoridad resolvió por la anulación del Laudo Arbitral; toda vez que, prescinde del mandato legal contendido en la norma sustantiva civil, al interpretar la Cláusula Arbitral sin tomar en cuenta la voluntad de las partes contratantes de someter las divergencias emergentes de la sociedad civil al arbitraje; es decir que, para definir el alcance de la Cláusula Compromisoria, se hacía necesario atenerse a la intención de las partes -que en el caso era fehaciente ese compromiso a esa fórmula de solución de controversias- al encontrarse que hay un pacto dentro de la referida Escritura, la cual está conforme al art. 519 de la norma sustantiva civil, y que según el art. 11 de la LAC, es autónoma dentro de sus efectos; entonces, es evidente que el Auto Interlocutorio 943, carece del elemento esencial que debe cumplir toda resolución judicial cual es la fundamentación, puesto que de acuerdo con el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, fue pronunciado sin precisar los alcances de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, que rigen el recurso de anulación expresamente determinado por la Ley de Arbitraje y Conciliación, sin tener presente que la autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en la referida jurisprudencia constitucional y así resolver los puntos demandados, apoyando su decisión en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho efectuados, traduciéndolos en un fallo expreso, claro, completo, legítimo y lógico; aspecto que, en autos no se ve; por lo que, se concluye que hubo lesión del debido proceso, traducido en la inobservancia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, con lo cual se vulneró el derecho de la accionante a tener una resolución judicial motivada, pues el Juez demandado, limitó su competencia a determinar la anulación del Laudo Arbitral, sin señalar el fundamento jurídico de su decisión en cuanto la anulación dispuesta, acogiendo expresamente la causal de la incompetencia respecto de las materias excluidas, desconociendo que la Ley de Arbitraje y Conciliación en su art. 12, establece las materias que están exentas, donde no está señalada la disolución, como erróneamente el Juez interpretó; consideraciones que llevan a este Tribunal a concluir que dado que en la problemática formulada se ha advertido lesión del debido proceso, amerita la concesión de la tutela.
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso
- III.2. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3.
- III.4.
- concedido
- CONFIRMAR en todo