SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2016-S2

Fecha: 12-Feb-2016

concedió

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 46 de 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 283 vta. a 286, “concedió” la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 943 de anulación, como de sus Autos complementarios; asimismo, se ordenó que la autoridad demandada, pronuncie un nuevo fallo, teniendo en cuenta los parámetros contenidos y detallados en la señalada Resolución; fallo que fue asumido bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto de la cosa juzgada constitucional alegada de vulnerada por el tercer interesado, se tiene que no es evidente; toda vez que, para que haya tal, debe existir otra sentencia pronunciada por un tribunal de garantías; 2) Tampoco lo es en cuanto a los actos consentidos; puesto que, si la parte accionante cuestionó o no la determinación asumida dentro de un proceso penal, en sede constitucional, es una situación ajena a la presente acción de defensa; de igual manera en lo que respecta a los actos controvertidos, los cuales deberán ser resueltos por cuerda separada; y, 3) Conforme el art. 10 de la LAC, las partes acordaron a través de la Cláusula Novena de la Escritura Pública 025/2003 una Cláusula Arbitral a efectos de resolver las divergencias emergentes de la sociedad civil; por lo que, dicha cláusula compromisoria, dentro de sus efectos, resulta autónoma, de acuerdo a lo establecido por el art. 11 de la norma antes señalada, teniéndose así que el Tribunal conciliador, al resolver las excepciones planteadas, fundamentó de manera razonada, indicando que tenía competencia para resolver la pretensión principal, al estar pactada dentro de la Escritura pública de constitución de la sociedad civil una Cláusula Arbitral, según el art. 519 del CC, siendo en consecuencia ley entre partes.

En respuesta a la complementación y enmienda, se señaló que la autoridad demandada, deberá tener presente los arts. 3 y 6 de la LAC, por ser normas que establecen el objeto del arbitraje y los derechos que están excluidos de la materia; además, del art. 511 del CC, por determinar la interpretación respecto de las cláusulas ambiguas; sin embargo, respecto de las medidas precautorias solicitadas, reiteró, que las mismas deberán ser solicitadas ante el Juez que conoció el recurso de anulación o ante el mismo tribunal para que puedan obtener un pronunciamiento al respecto.