SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2016-S2
Fecha: 12-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuesta una demanda ordinaria en su contra y la de su ex esposo por parte de Gerardo Landívar Vilar, pidiendo se lo declare único y exclusivo propietario de Avícola CARGER, radicada en el Juzgado Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial, asumiendo defensa formularon excepción de arbitraje mediante memorial de 14 de agosto de 2012, la cual fue declarada probada mediante Auto Interlocutorio 96/012 de 26 de octubre de ese mismo año, disponiendo la remisión del proceso al Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo (CAINCO); decisión asumida al haber sido valorada la Cláusula Novena del Contrato de Constitución, contenida en el Instrumento Público 025/2003 de 10 de febrero, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 510 y 511 del Código Civil (CC); es decir, interpretando la misma conforme a la intención común de los contratantes y no limitándose a su sentido literal, buscando la interpretación que le de eficacia y no la que la anule o torne en ineficaz.
Después de las correspondientes notificaciones, una vez en el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial, el proceso fue signado con el número 191, en cuyo marco, Gerardo Landívar Vilar, por escrito de 6 de mayo de 2013, interpuso excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral, la cual mediante Auto de 21 de agosto de 2013, fue deferida en su consideración hasta la emisión del laudo arbitral, en aplicación del art. 34.I de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC); por lo que, mediante el Laudo Arbitral de 8 de agosto de 2014, declaró improbada la mencionada excepción planteada y probada la demanda a favor suyo, disponiendo en definitiva la disolución de la sociedad civil Avícola o Granja Avícola CARGER, así como la liquidación y las medidas necesarias para ese efecto. Contra el Laudo Arbitral mencionado, la parte perdidosa interpuso recurso de anulación, que radicado el mismo en el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial, fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 943 de 3 de diciembre de 2014, dictado por el Juez ahora demandado, quien en la parte resolutiva declaró la procedencia del recurso de anulación, basándose en la causal de incompetencia del arbitraje, contenida en el art. 63.II num. 4 de la LAC, disponiendo que el Tribunal Arbitral dicte nuevo laudo efectuando una exclusión de materias ajenas o no comprendidas en la cláusula arbitral; determinación que ignoró que existe cosa juzgada previa con relación a la probanza de excepción de incompetencia sobre la misma cláusula arbitral, no obstante que los arts. 510 y 511 del CC, disponen imperativamente que ante la complejidad, ambigüedad e insuficiencia de la mera literalidad de una cláusula contractual, se debe interpretar en base a la intención común de los contratantes y no limitarse al mero sentido literal de la misma, además acogiendo la interpretación que le dé sentido y eficacia.
La declaratoria de procedencia del recurso de anulación, contenida en el Auto Interlocutorio 943, adolece de la debida fundamentación jurídica, pues su ratio decidendi contiene quince líneas exiguas y pobres en contenido y fundamentación, limitándose solo a una relación de antecedentes y referencias doctrinales y conceptuales sobre aspectos ajenos a la decisión del asunto concreto, pues no se sustenta en ninguna disposición normativa, legislativa, menos constitucional o línea jurisprudencial vinculante, tampoco hace referencia a jurisprudencia orientadora, ni doctrina jurídica atinente, ni se refiere al fundamento jurídico concreto y conciso en el cual se amparó el Tribunal Arbitral para afirmar su propia competencia y la absoluta suficiencia de la Cláusula Arbitral.
Agrega que, el Juez demandado, en un grosero error de derecho, prescindiendo del mandato legal imperativamente previsto por los arts. 510 y 511 del CC, interpretó la Cláusula Arbitral aplicando su propio y autónomo designio, sin caer en cuenta que la redacción y literalidad de la misma, resulta insuficiente para comprender a su sola lectura, la voluntad de las partes contratantes, y le asignó un sentido que lejos de haber hecho producir el efecto arbitraje, anuló por completo su valor y eficacia para garantizar la vía arbitral pactada, concluyendo que esta Cláusula, no habilitaría la competencia del Tribunal Arbitral ni de dicha vía procesal para dirimir la controversia, sin tener en cuenta, además, que ya la justicia ordinaria conoció y resolvió respecto de la aplicabilidad y alcances de la Cláusula Novena mediante el Auto Interlocutorio 96/012; lo que quiere decir que, la autoridad demandada, tenía el deber y la obligación de respetar la resolución de fondo ya ejecutoriada y evitar así lo ocurrido, cual es la existencia de dos resoluciones contradictorias sobre la misma cuestión, lo cual deriva en que su persona -adulta mayor-, sea condenada a prolongar su peregrinación, ante la inexistencia de otros medios o recursos legales en busca de que le sean reconocidos su derecho patrimonial y propietario.
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso
- III.2. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3.
- III.4.
- concedido
- CONFIRMAR en todo