SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

a)

Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del antes referido departamento, mediante informe de 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 359 a 361, señaló lo siguiente: a) El proceso fue sustanciado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, cuya Sentencia de 30 de agosto de 2011, que fue apelada, y por Auto de Vista 338/2011 de 25 de octubre, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anuló la referida Sentencia y por pérdida de competencia del Juez de la causa, ésta fue radicada en su Juzgado el 16 de noviembre del mismo año, declarándose probada la demanda a favor de Nery Justiniano Cossío Vda. de Rojas, y se dispuso el cese de cualesquier tipo de perturbaciones o molestias por parte de Leyla Rossío Daza Paredes, debiéndose proceder a la restitución de las paredes o muros y la puerta retirada así como el retiro de materiales de construcción, la restitución del medidor de agua potable y la cancelación de la matrícula del derecho propietario; b) Apelada la Resolución, la misma Sala Civil Primera mediante Auto de Vista 07/2013 de 7 de enero, confirmó parcialmente la Sentencia recurrida, modificando los efectos de la misma, disponiendo que no corresponde la cancelación de la matrícula del derecho propietario de la demanda inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, por corresponder a un inmueble diferente al del presente proceso; c) Ante esta decisión, Leyla Rossío Daza Paredes recurrió en casación que derivó en el Auto Supremo 210/2013 de 26 de abril, declarando infundado el recurso con costas; entonces la solicitud de ejecución de Sentencia fue resuelta el 23 de enero de 2015, donde se dispuso no ha lugar al desapoderamiento impetrado, y elevado en apelación el Auto de Vista 122/2015 de 9 de abril, confirmó totalmente el Auto recurrido; y, d) Por lo anteriormente expuesto, aseveró que no se incurrió en acto u omisión ilegal, ni restringió derecho constitucional alguno de la accionante, por el contrario, se respetó y cumplió con las distintas resoluciones de instancia pronunciadas en el caso sub lite, sin haberla modificado o alterado conforme establece el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC).