SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido contra Leyla Rocío Daza Paredes sobre el lote de terreno de 1500m² de superficie sito en la calle Madre de Dios, zona de La Prosperina de la ciudad de Sucre; como efecto del Auto Supremo 210/2013 de 26 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó ejecutoriado el Auto de Vista 07/2013 de 7 de enero, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el cual confirmó parcialmente la Sentencia 29/2012 de 29 de junio, dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

Estando la causa en etapa de ejecución de sentencia, ante la conducta renuente de la “demandada perdidosa” en el cumplimiento de la obligación que le fue impuesta en Sentencia (la restitución de paredes o muros y la puerta como el retiro de materiales), es que decidió ejecutar por cuenta propia pero con cargo a la ejecutada dicha obligación, para lo cual solicitó al Juez demandado que libre mandamiento de desapoderamiento, ya que resultaría materialmente imposible proceder a la restitución de las paredes y puerta y retiro de materiales, debido a que la habitación construida por la demandada se apoya en el muro cuya restitución se ordenó y porque en dichos cuartos estaría viviendo una tercera persona por encargo de la demandada perdidosa; sin embargo, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, por Auto 17/2015 de 23 de enero, desestimó su pedido alegando que existía cosa juzgada sobre el particular, ya que las anteriores solicitudes de desapoderamiento fueron desestimadas en razón a que dicha medida no se hallaba ordenada por la Sentencia ejecutoriada.

Dado que las autoridades demandadas desestimaron su pedido con el fundamento de que el desapoderamiento no se hallaba ordenado en la Sentencia ejecutoriada y que sobre dicho pedido ya pesan Resoluciones autorizadas; debe advertirse que su solicitud de “5 de febrero de 2015”, no es una reiteración de los anteriores; pues en aquellos, se lo hizo alegando el efecto del reconocimiento del mejor derecho propietario efectuado en Sentencia; en cambio el realizado en el memorial referido, se lo hizo como medio necesario e indispensable que permitiría materializar la obligación incumplida por la demanda perdidosa y de esa manera se cumpla la Sentencia y no quede la misma en una declaración lírica, por lo que no existe concurrencia de objeto y causa,

La materialización de la Sentencia ejecutoriada respecto a la restitución de las paredes a su estado original, materialmente solo es posible destruyendo la habitación donde viviría una tercera persona por encargo de la demandada, lo que implica que dicho desapoderamiento es la condición necesaria para el cumplimiento de la cosa juzgada, por lo que las autoridades demandadas al negar el desapoderamiento solicitado por el memorial de “5 de febrero de 2015”, implícitamente están negando o impidiendo que se pueda ejecutar y cumplir la cosa juzgada, trastocando lo dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política Estado (CPE), y violando el derecho al acceso a la justicia y la eficacia jurídica de los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada e invoca las SSCC 2099/2010-R de 10 de noviembre, 1206/2010-R de 6 de junio y 0569/2004-R de 15 de abril.