SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

razón por la cual,

Con relación al desapoderamiento en fase de ejecución de sentencia, en los casos en los que dicha medida no se encuentra solicitada en la demanda ni ordenada en el fallo, la jurisprudencia del Tribunal constitucional, tiene establecido que dicha medida es una consecuencia jurídica del fallo, pues ya en la SC 0944/0001-R de 6 de septiembre, se precisó que: “…la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal (…) el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva” (así art. 91 Código de Procedimiento Civil)”. Asimismo, en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, con relación a las obligaciones de dar, se señala que: “…la figura jurídica del desapoderamiento disciplinada en el art. 33 de la LAPCAF, aunque este aspecto no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un elemento que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, razón por la cual, el ejercicio de esta facultad, de ninguna manera implica alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho…”. Dicho razonamiento también resulta aplicable en las obligaciones de hacer, pues el art. 34 de la Ley de Abreviación procesal Civil y de Asistencia Familiar, señala “I.Tratándose de obligaciones de hacer, si el ejecutado no las cumpliere en el plazo señalado por el juez, el ejecutante las realizará por sí o a costa de aquel, en cuyo caso el ejecutado deberá restituir los gastos en que haya incurrido el ejecutante en el plazo de diez días. Vencido el mismo, sin que se hubieren cubierto los gastos, el ejecutante podrá recaer sobre los bienes del deudor” (…) III. Si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega de la cosa no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, el juez subsidiariamente otorgará la escritura y si así corresponde, dispondrá se efectúe la entrega en la forma establecida por el parágrafo II del artículo anterior” (las negrillas son añadidas), es decir en los casos en los que el obligado a hacer, incumple con la obligación impuesta en sentencia, el ejecutante puede realizarlas por sí mismo; en esta circunstancia, tratándose de obligaciones de resultado, igualmente procede el desapoderamiento de la cosa cuando la misma  está en poder del obligado, siempre y cuando dicha medida ejecutiva resulte ser necesaria e imprescindible para lograr su realización; pues de lo contrario el cumplimiento del fallo estaría librado únicamente a la voluntad del obligado y con ello ante su eventual incumplimiento devendría en inocuo, frustrando de esa manera la tutela judicial efectiva.