SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el accionante alega que las autoridades demandas vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva porque al haberse negado a ordenar el desapoderamiento solicitado como medio indispensable y necesario para materializar el cumplimiento de la obligación de restitución del muro perimetral, y puerta impuesta a la parte perdidosa, alegando que para ello resulta indispensablemente afectar la habitación construida por la demandada perdidosa y que se halla habitada por una tercera persona.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que en el proceso ordinario de hecho sobre negación de derecho, restitución de paredes, más pago de daños y perjuicios, además de cancelación de folio real seguido a instancia de Nery Justiniano Cossío Vda. de Rojas en contra de Leyla Rosío Daza Paredes, se declaró probada la demanda en todas partes, improbadas la excepción perentoria sobre falta de acción y de derecho en la demandante, y la reivindicación sobre mejor derecho propietario y reivindicación, reconociendo a la demandante, hoy accionante, como propietaria del inmueble de 1500m², disponiéndose el inmediato cese de cualesquier tipo de perturbaciones o molestias, habiendo lugar al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a favor de la actora principal averiguables en ejecución de sentencia; y ordenando la restitución de las paredes o muros y la puerta retirada así como el retiro de materiales de construcción y del medidor de agua potable. Si bien es cierto que también se dispuso la cancelación de la matrícula del derecho propietario inscrito en DD.RR. a nombre de la demandada; ésta última determinación fue revocada por el Fallo de segunda instancia. La referida Sentencia (con la modificación antes citada respecto de la cancelación de matrícula), adquirió la calidad de cosa juzgada material, pues fue confirmada parcialmente mediante Auto de Vista 07/2013 de 7 de enero, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y por haberse declarado por Auto Supremo 210/2013 de 26 de abril, infundo el recurso de casación que la parte demandada reconviniente, interpuso contra dicha determinación.
En fase de ejecución de sentencia, la accionante, solicitó al Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, hoy codemandado, que se notifique a Sandra Ramírez para que desocupe el cuarto o habitación construido en su inmueble, bajo conminatoria de ley, alegando que la parte demandada perdidosa, no cumplió con las obligaciones de restituir las paredes de su inmueble a su estado original, de su medidor de agua y de la puerta de ingreso, dentro del plazo de treinta días que se le había concedido, ya que había trascurrido más de un año desde la ejecutoria de la sentencia sin que hubiera cumplido con las obligaciones de hacer que se le impuso en Sentencia, habiendo alquilado a una tercera persona una habitación construida al interior de su inmueble, cuya edificación se apoya en la pared o muro que debe ser restituido; que dicho incumplimiento le habilita realizar por su cuenta la restitución de la pared, para cuyo cometido resultaría necesario destruir la habitación donde vive Sandra Ramírez, quien resulta ser la inquilina de la demandada Leyla Daza Paredes. Dicho pedido fue desestimado por el Juez de primera instancia por Auto de 23 de enero de 2015, alegando que existe cosa juzgada sobre la desestimación del desapoderamiento, ya que en el Auto de Vista 489/2013 de 9 de octubre, confirmó totalmente el decreto de 9 de setiembre de 2013, con el fundamento de que no corresponde dar lugar a desapoderamiento alguno por no estar dispuesto en Sentencia. Por su parte los Vocales demandados, confirmaron dicho Auto, que al tratarse de una Sentencia declarativa no corresponde disponer el desapoderamiento.
Con base a dichos antecedentes, en primer término corresponde puntualizar que no es verdad que en torno al pedido de ejecución de sentencia con el consiguiente desapoderamiento, efectuado mediante el escrito presentado el 27 de agosto de 2014, y la reiteración efectuada por escrito de 21 de enero de 2015, ya existan resoluciones ejecutoriadas y por consiguiente no sea posible renovar el pedido, pues efectivamente dicho pedido se lo hizo alegando que dicha medida constituye el medio necesario e indispensable que permitiría materializar las obligaciones de hacer incumplidas por la demanda, para de esta manera efectivizar el cumplimiento de la Sentencia y con ello la tutela judicial efectiva; en cambio los petitorios anteriores presentados mediante los memoriales de 14 de junio, 16 de julio y 9 de septiembre de 2013, se los formuló alegando el efecto del reconocimiento del mejor derecho propietario efectuado en sentencia; razón por la cual resulta evidente que no precluyó el derecho de la demandante, hoy accionante, a pedir la medida ejecutiva de desapoderamiento fundada en hechos y derechos diferentes y por consiguiente a obtener una respuesta de fondo en torno a dicho pedido.
Respecto a la posibilidad de ordenar el desapoderamiento, no obstante de que la Sentencia no lo tenga ordenado, cabe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido; y por su parte el Juez encargado de la ejecución, tiene el deber jurídico de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Por otra parte, en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, se tiene también puntualizado que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia, entre otros aspectos, implica lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho. Asimismo, en el Fundamento Jurídico III. De esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluyó que en fase de ejecución, procede el desapoderamiento también con relación a las obligaciones de hacer impuestas en el fallo judicial con calidad de cosa juzgada material, cuando resulta necesaria para que el ejecutante realice la obligación incumplida por el obligado.
Ahora bien, en el caso en examen, los vocales demandados, denegaron la medida de ejecución solicitada por la demandante hoy accionante, con el fundamento de que el desapoderamiento no procede con relación a las sentencias declarativas (meramente declarativas); olvidando que el fallo de primera instancia impuso al demandado las obligaciones de hacer; consistentes en la restitución de las paredes o muros, de la puerta y del medidor de agua potable; así como el retiro de materiales de construcción; lo cual implica, que ante la eventualidad de incumplimiento de parte del obligado a las obligaciones que se le impuso en Sentencia, por mandato del art. 34.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF), correspondía examinar y resolver en torno a la conveniencia y necesidad de la medida ejecutiva solicitada con base a la demostración de los hechos invocados en la ejecución. Consiguientemente, la confirmación efectuada por los vocales demandados, de la decisión del Juez a quo, de rechazar la solicitud de ejecución efectuada por el accionante, efectivamente desconoce la naturaleza jurídica de las obligaciones de hacer impuestas en la sentencia firme y afectan flagrantemente el cumplimiento de la misma, y por lo mismo vulnera la tutela judicial efectiva; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, en los términos expuestos.
Por su parte, el Juez demandado, igualmente incurrió en la misma vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al alegar que no era posible el desapoderamiento en razón a que ello no se hallaba dispuesto en Sentencia; asimismo, al invocar la cosa juzgada sobre el rechazo a la solicitud de desapoderamiento, sin considerar que los fundamentos fácticos y jurídicos eran diferentes a las formuladas en los petitorios anteriores, como se tiene ya precisado precedentemente; en cuyo mérito igualmente corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella
- La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido
- III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial y efectiva
- Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho
- razón por la cual,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo