SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

1)

Esther Maldonado Vda. de Mirabal -hoy tercera interesada-, a través de su abogada, verbalmente en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Es totalmente falso que en el Auto Supremo 117/2015 impugnado se habría hecho figurar de manera arbitraria el Código Civil Santa Cruz, en la demanda y en los demás actuados procesales, el propio demandado Agustín Melgarejo Zuleta, en su anterior recurso de casación, hizo mención a este Código, en la cual señala claramente que la sucesión de Maximiliano Mirabal Vásquez se abrió el 17 de octubre de 1945 y la petición de herencia debe sujetarse al régimen legal del Código Civil Santa Cruz; y, 2) Si bien es cierto que en la demanda no se hace alusión a la norma referida, es porque Esther Maldonado Vda. de Mirabal, junto a sus hijos, se declararon herederos al fallecimiento de su esposo Carlos Mirabal Calle, acecido el 23 de diciembre de 2007, habiendo iniciado la acción de petición de herencia el 2009, es decir dentro del plazo previsto por el art. 1453 del CC.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el recurrente en casación denunció: 1) Interpretación errónea de los   arts. 1505 y 1506 del CC y 5 de la Ley 1602; 2) Violación de los arts. 100, 1002 y 1007 del CC; y, 3) Errónea valoración de la prueba; sin embargo, los Magistrados demandados, decidieron casar el Auto de Vista recurrido por la causal de aplicación indebida de las normas del Código Civil, alegando que correspondía aplicar las normas del (Código Civil Santa Cruz), no invocadas en dicho recurso. Consiguientemente, las autoridades demandas al haber casado la Resolución recurrida alegando una causal o motivo distinto al invocado en el recurso, evidentemente sobrepasaron los límites del principio iura novit curia, quebrantado de esa manera el principio de congruencia; y con ello, vulneraron el derecho al debido proceso; asimismo, el derecho a la defensa del accionante; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada respecto a estos derechos.

En cuanto a la fundamentación y motivación, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, se halla la de lograr el convencimiento de las partes que el Fallo en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, que observe: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia. En cuando a las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló en la SCP 2221/2012, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’. b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]…”. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, ya que en el Auto Supremo 117/2015, las autoridades demandadas aseveran que se habría vulnerado el art 397 del CPC, al haberse incurrido los jueces de instancia en error de hecho en la valoración de la prueba; empero, ni siquiera individualizan la prueba erróneamente valorada y menos precisan en qué consistiría ese error de hecho.  Por otro lado, respecto a la motivación arbitraria, en la SCP 2221/2012, precisa que “…cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’”. En el caso en examen, las autoridades demandas, aseveran sin sustento jurídico alguno que en la legislación del Código Civil Santa Cruz, no hubieran normas relativas a la prescripción, lo propio ocurre con relación a la determinación en sentido de que la declaratoria de herederos de Carlos Mirabal Calle (fallecido) estuviera dentro del término permitido por ley, sin mencionar a qué norma se refiere, es decir sí son aquellas disposiciones contenidas en el Código Civil -vigente- o las anteriores a su vigencia y menos sin aclarar si están considerado que la declaratoria de herederos y la petición de herencia son equivalentes; consiguientemente, resulta evidente que las autoridades demandas incurrieron en arbitrariedad al fundamentar y motivar su fallo, razón por la cual corresponde conceder la tutela respecto de este elemento del derecho al debido proceso.

Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, debemos señala que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la “tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia. En el caso en examen, el accionante en realidad denuncia defectos relativos a la congruencia externa y a los defectos de fundamentación del fallo impugnado, que en este caso no tienen relación con los supuestos en los que se presenta la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuya razón corresponde denegar la tutela en torno a este derecho.