SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

a)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Presidenta y Magistrado, respectivamente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 831 a 834 vta., señalaron lo siguiente: a) La aplicación del Código Civil Santa Cruz, fue debidamente explicado en el Auto Supremo 117/2015, el que no se comprenda por la accionante su real alcance no es un tema que el Tribunal Supremo de Justicia deba considerar, pues se pretende que los tribunales sean meros aplicadores de la norma sin análisis de ningún tipo, ignorando el principio iura novit curia, que habilita la posibilidad de aplicar la norma correcta en la tramitación de los procesos, por ello la sujeción a la petición de las partes aunque se verifique la existencia de una verdad material contemplada en el art. 180.I de la CPE, implica ignorar dicha norma y sus alcances. En el Auto Supremo referido se dio cumplimiento a los principios de congruencia y pertinencia; b) En cuanto al derecho a la defensa relativo a la oportunidad de controvertir el análisis efectuado en el Auto Supremo impugnado, no era posible hacerle conocer el razonamiento del fallo antes de su emisión y al haberse patentizado el mismo, tenía la facultad de pedir explicación, aclaración o enmienda, aspecto que no ocurrió; c) El “otorgamiento de jurisdicción” no es un arbitrio del órgano jurisdiccional, sino más bien es entendida como una protección imperativa; en este caso verificaron en sujeción a la norma vigente y dispusieron su aplicación, por lo que ahora pretender ignorar el contenido de las normas que se citaron “a lo largo de su contenido” buscando solo el favorecimiento de una de las partes, no corresponde por la imparcialidad con la que se actuó en la emisión de la resolución, de modo que no se vulneró la tutela judicial efectiva; c) El Auto Supremo cuestionado cumple con los requisitos que son inherentes a la fundamentación y motivación; y, d) Precisamente en sujeción a la verdad material, se analizó el Auto Supremo 117/2015, y al no ser evidentes las vulneraciones alegadas, piden que se deniegue la tutela solicitada.

El accionante considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la defensa; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y oportuna, toda vez que en la emisión del Auto Supremo 117/2015 de 13 de febrero, impugnado; a) Fundamentó su decisión de casar el Auto de Vista 267/2014 de 21 de agosto, en la aplicación del Código Civil Santa Cruz, sin que dicha norma legal hubiera sido invocada por las partes, ni los Jueces de instancia durante el desarrollo del proceso, ni el recurso de casación; b) Por haber sostenido que no existe la norma precisa cuando los arts. 551 y 552 del CC Santa Cruz, establecen los plazos para aceptar o rechazar la herencia por la vía sumarias y ordinaria; en consecuencia, los plazos en los cuales prescribe el derecho de aceptación de la herencia; y,      c)  No tomó en cuenta lo que alegó y probó, ni la describió en forma individualizado todos los medios de prueba, violando el principio de verdad material al incluir como heredero a quien no lo es.