SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
II.5.
II.5. Mediante Auto Supremo 117/2015 de 13 de febrero, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy codemandados-, casaron el Auto de Vista 267/2014, y deliberando en el fondo declararon improbada la misma, disponiendo que prosiga la tramitación de la causa hasta concluir en la forma prevista por el art. 190 del CPC, dejándose incólume las demás determinaciones asumidas en el referido Auto Interlocutorio, con responsabilidad por no ser excusable, multando al Tribunal ad quem con el equivalente a un día de haber, con los siguientes fundamentos: 1) La pretensión de la demanda está dirigida a reclamar el porcentaje del acervo hereditario dejado por Maximiliano Mirabal Vásquez, fallecido el 17 de octubre de 1954, de cuyo hijo, Carlos Mirabal Calle (fallecido el 23 de diciembre de 2007), los actores son su viuda e hijos, concretando que los bienes en general inciden en los réditos que pudieran haber generado del 25% de acciones y derechos sobre las concesiones mineras “Gran Porvenir” y “Chayanteña”, con sus instalaciones, equipos e ingenios que hubieran sido parte de la sociedad Mirabal y Compañía, que luego de varias transferencias finalmente estuvo a nombre del demandado Agustín Melgarejo Zuleta; 2) A tiempo del deceso de Maximiliano Mirabal Vásquez, la norma vigente era el Código Civil Santa Cruz, aplicable por expreso mandato del art. 1567 del CC, y el análisis a seguir de regirse por aquellas, debiendo tenerse en cuenta además lo determinado por el art. 1568 del CC, que se refiere a los términos de la usucapión, prescripción y caducidad que hubieren empezado a correr de acuerdo a esas disposiciones, ya que la normativa que regula el régimen de la prescripción resulta de orden público y por lo que no se halla librada a la voluntad de las partes, lo que tiene relevancia en el caso de autos en razón a que se discute si la petición de herencia fue solicitada en tiempo oportuno o por el contrario prescribió como sostiene los de instancia “…no existiendo en la legislación abrogada la previsión de la prescripción para la petición de herencia consecuentemente no existe la posibilidad de alegar aquel aspecto para desestimar el petitorio de los recurrentes como lo hicieron los juzgadores de instancia aplicando normativa que no se encontraba en vigencia en el momento en que refieren se produjo la prescripción”; 3) Los de instancia no observaron que al fallecimiento de Maximiliano Mirabal Vásquez, hubo aceptación de la herencia, ya que por Auto de 14 de octubre de 1994, dictado por el Juez de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, se le declaró heredero de su padre; 4) No existe la prescripción que establecieron los de instancia, siendo que realizaron un análisis inadecuado aplicando normativa legal no vigente en el tiempo de apertura de la sucesión, pues no podía aplicarse el tiempo de prescripción de diez años que prevé el art. 1456 del CC, en razón a que dicha norma recién entró en vigencia en 1976, lo correcto era que debió aplicarse las normas correspondientes del Código Civil Santa Cruz abrogado para efectuar el cómputo, bajo este contexto se establece que no existe la prescripción al derecho al accionar; 5) El cuestionamiento a la falsedad de la filiación no es un tema a discutir en consideración a la extinción de la acción penal y porque no existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hubiere invalidado el vínculo de filiación entre Carlos Mirabal Calle respecto de su padre Maximiliano Mirabal Vásquez, ni la declaratoria de herederos del primero de los nombrados; 6) “…establecido que del primer causante Maximiliano Mirabal Vásquez, no hubo operado prescripción alguna con relación a Carlos Mirabal Calle, se verificó asimismo que a la muerte de éste último los actuales actores tramitaron su declaratoria de herederos en término previsto por ley con el propósito de favorecerse con el acervo hereditario de su Suegro y Abuelo respectivamente, configurándose…” el derecho a representar previstos en los arts. 609 y 610 del Código Civil Santa Cruz abrogado, siendo perfectamente válida la intervención de los actores en la petición de herencia en representación de su padre, más aún si se considera que Carlos Mirabal Calle ya se declaró heredero de su progenitor Maximiliano Mirabal Vásquez; 7) Si bien los actores pretenden vulneración de normas civiles con la existencia de los procesos civiles seguidos; “…habrá que entender que los antecedentes expuestos son los que en verdad viabilizan su petitorio de casar el Auto de Vista recurrido y revocar la determinación asumida en el Auto Interlocutorio apelado que resolvió el Ad quem, pues conforme se verificó no existe razonamiento válido para sostener que fuera la normativa civil vigente la que debió aplicarse en el cómputo de la prescripción, y aplicando la normativa pertinente no existe posibilidad de sostener prescripción conforme se tiene del análisis de la norma en cuestión, sumado a ello, el hecho de que existen declaratorias de herederos en tiempo permitido por ley”; y, 8) “…se vulneró lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, existiendo error de hecho en la valoración de la prueba para establecer que los actores no estuvieran habilitados para pedir que se les reconozca el porcentaje que corresponde de los derechos y acciones que tuviera en las concesiones mineras…”; consecuentemente, al existir evidencia de incorrecto análisis de antecedentes y aplicación indebida de la ley, corresponderá emitir resolución conforme al art. 271.4 del CPC (fs. 775 a 778 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso
- III.2.1. El recurso de casación en materia civil
- Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Sobre el derecho a la defensa
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia
- III.5. Análisis del caso en concreto.
- REVOCAR en parte