SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ordinario civil de petición de herencia que le sigue Freddy Ignacio Segales Ronquilla en representación de Ramiro Antonio, Rosario y Carlos Francisco, todos Mirabal Maldonado y Esther Maldonado Mirabal, fue citado con la demanda, a la cual opuso las excepciones de prescripción en base al art. 1456 del Código Civil (CC); cosa juzgada, incompetencia e improcedencia de la demanda por inconstitucional.
Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2012, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, declaró improbadas las excepciones de incompetencia y cosa juzgada y probada la excepción de prescripción; habiéndose interpuesto recurso de apelación por los demandantes y su adhesión al mismo, dicha Resolución y su Auto complementario, fueron confirmadas mediante Auto de Vista 267/2014 de 21 de agosto, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 117/2015 de 13 de febrero, casó el Auto de Vista 267/2014 y deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de prescripción, disponiendo la prosecución de la causa hasta su conclusión en la forma prevista por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En la emisión de dicha Resolución, las autoridades demandadas, apoyaron su decisión en la aplicación parcial y antojadiza del “Código Santa Cruz”, sin que dicha norma legal hubiera sido invocada por las partes, ni las autoridades de instancia y menos en el recurso de casación, no obstante que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya había dejado sentado el entendimiento de que en las vías de impugnación el juzgador se aparte de lo que se fijó por las partes en el proceso, a partir del principio dispositivo; al incluirse en la Resolución de casación un elemento ajeno al fijado por las partes y debatido en el desarrollo del proceso y en recurso de casación, se vulneró su derecho a la defensa, ya que no tuvo la oportunidad de alegar, ni ofrecer mucho menos de producir pruebas.
El Auto Supremo 117/2015, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a su derecho de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, ya que no era suficiente citar la ley, la jurisprudencia en la cual se apoya, ya que era necesario que se hubiera invocado las mismas durante la sustanciación del proceso, en los trámites llevadas a cabo ante las autoridades inferiores y en el recurso de casación. Asimismo, las autoridades demandadas, al emitir el referido Auto Supremo no podían referir que no existe norma precisa para el caso de autos, cuando ello no es evidente, porque los arts. 551 y 552 del (CC) Santa Cruz, establecen los plazos para aceptar o rechazar la herencia por la vía sumaria y ordinaria; como consecuencia de ello, establecen los plazos en que prescribe el derecho para aceptar la herencia, es decir considera imprescriptible una acción ignorando que la propia norma citada por ellos, define esos plazos.
Carece de fundamentación el Auto Supremo 117/2015, ya que confunde la razón de su acto con la fundamentación, de tal forma que termina ausente la razón suficiente de ese algo decidido. Asimismo, no se tomó en cuenta lo que alegó y probó, dando lugar a una decisión sesgada, imprecisa, incorrecta e injusta, sin la correcta exposición de los aspectos fácticos, por lo que dicha Resolución se halla fundada en hechos incompletos y errados sin hacer mención si quiera a los elementos que informan la esencia del debate; no se describen todos los medios de prueba.
Al insertarse en el Auto Supremo 117/2015 impugnado como heredero a quien en realidad no lo es, se vulneró su derecho a la verdad material, sin tomar en cuenta los elementos de prueba que oportunamente alimentaron al proceso en sentido contrario, ni haberlos valorado conforme a las exigencias citadas, pues no valoró la prueba que aportada por su persona determinaba la inexistencia de legitimación activa de los recurrentes al no tenerse como heredero a quien lo dijo ser en ese proceso, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, adoptando una conducta omisiva al no compulsar los argumentos de hecho y derecho que esgrimió en su oportunidad, en particular con relación a la aplicación de la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003, sobre el uso de apellidos convencionales, nombres y apellidos supuestos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso
- III.2.1. El recurso de casación en materia civil
- Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Sobre el derecho a la defensa
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia
- III.5. Análisis del caso en concreto.
- REVOCAR en parte