SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
II.3.
II.3. Cursa el Auto de Vista 267/2014 de 21 de agosto, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirma el Auto definitivo apelado y su complementario, con costas, con el siguiente fundamento: 1) Al haberse extinguido la acción penal que se le seguía a Carlos Mirabal Calle por la supuesta falsificación del certificado de nacimiento en razón al fallecimiento del imputado, no se tiene evidencia de la comisión de los delitos que se le atribuía, porque ese extremo tenía que haber sido resuelto en la acción penal, debiendo tenerse en cuenta además que existe otro proceso penal abierto contra Esther Maldonado Vda. de Mirabal, Ramiro Mirabal Maldonado, Esther Rocío Mirabal Maldonado, Carlos Francisco Mirabal Maldonado y Freddy Ignacio Segales Ronquilla; 2) En cuanto a la aplicación de los arts. 1502, 1503, 1505 y 1506 del CC y 5 de la Ley 1602, del testimonio de declaratoria de herederos, se evidencia que Maximiliano Mirabal Vásquez, falleció el 17 de octubre de 1954, cuando Carlos Mirabal Calle, tenía trece años de edad, por lo que éste debió haber hecho valer sus derechos a partir de cumplida la mayoría de edad a los veintiún años de edad, cumplidos el 12 de octubre de 1963, por lo que tenía plazo para solicitar la entrega de los bienes hereditarios que le podía corresponder hasta el 12 de octubre de 1973, no siendo aplicable al caso concreto los arts. 1052, 1053, 1505 y 1506 del CC y 5 de la Ley 1602, ya que dichas normas legales se refieren a la renuncia de la herencia, lo que es distinto al instituto de la prescripción prevista en el art. 1456 del CC, que es la aplicable en este caso; 3) El apelante indicó que la prescripción se interrumpió desde la presentación de la demanda penal que data de 1998, lo que no es evidente, puesto que la prescripción ya estaba cumplida el 12 de octubre de 1973, luego de que Carlos Mirabal Calle cumplió la mayoría de edad; 4) En cuanto a la apelación interpuesta por Agustín Melgarejo Zuleta, no se la considera porque fue interpuesta fuera del plazo legal; 5) Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los arts. 1567 y 1568 del CC; y, 6) En cuanto a la confesión que se alega, el Juez valoró correctamente las pruebas pertinentes y tal situación no es viable (fs. 743 a 745 vta.)
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso
- III.2.1. El recurso de casación en materia civil
- Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. Sobre el derecho a la defensa
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia
- III.5. Análisis del caso en concreto.
- REVOCAR en parte