SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0095/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
1)
Sergio Adolfo Rocha Méndez, en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante informe cursante de fs. 330 a 334, señaló que: 1) Como es de conocimiento del Tribunal de garantías, en la misma Sala radica el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Auto que declaró improbada la oposición a un desapoderamiento dispuesto en ejecución de Sentencia, esto significa que aún no se agotó la vía judicial, el art. 53 del CPCo es claro, respecto a las causas de improcedencia de las acciones de amparo constitucional; 2) Siendo evidente que, en el caso de esta acción de defensa la Resolución del recurso de apelación, en actual trámite podría revocar el mandamiento de desapoderamiento que ahora la accionante pretende que este Tribunal deje sin efecto, es incuestionable su improcedencia. Además de la anterior causal, la improcedencia de la acción de amparo constitucional que se contesta es incuestionable por la vinculante línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que de manera clara y contundente ha delimitado el alcance de la excepción de la subsidiariedad, estableciendo que: “solo las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad” y en esta acción no se acusa ninguna vía de hecho; todo lo contrario, se pretende que se deje sin efecto un mandamiento de desapoderamiento legalmente librado por una autoridad judicial en el ejercicio de su competencia; 3) No obstante la contundencia de la improcedencia de esta acción constitucional por no observar el principio de subsidiariedad, conforme fue referido en el punto anterior, resulta también improcedente porque la accionante de manera libre y expresa solicitó a la Jueza demandada un plazo de tres semanas o veintiún días para entregar el bien inmueble a ser desapoderado, que fue aceptada por la entidad bancaria; y, 4) El referido memorial de 30 de junio de 2015, incontrovertiblemente evidencia que la ahora accionante, consintió entregar voluntariamente el inmueble, lo que determina la improcedencia de esta acción en observancia de la expresa disposición del numeral 2 del art. 53 del CPCo; en consecuencia, siendo evidentemente improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Leocadia Apaza Mamani, en virtud de la contundente y vinculante jurisprudencia constitucional y la irrefutable prueba que acompaña, solicita se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.10.
- III.
- III.1.
- implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado
- Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo