SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0095/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
a)
Karina Erika Valdez Cuba, Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 368 a 371, manifestó que: a) En el Juzgado a su cargo se tramita el proceso ordinario de cumplimiento de obligación sobre contrato de prestación diversa a la debida dación de pago de un inmueble ubicado en la zona de Cota Cota de la ciudad de La Paz, seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Rosalva Carlota Vacaflor Chávez, José Carlos Vacaflor Burgos y Nancy Chávez de Vacaflor; el mismo que cuenta con Sentencia 74/05 de 14 de marzo de 2005, donde se declaró probada la demanda, disponiendo la entrega del inmueble 35 de 993 m², ubicado en la calle Muñoz Reyes de la zona Cota Cota, por parte de la demandada Rosalva Carlota Vacaflor Chávez, a favor del Banco Santa Cruz S.A. hoy Banco Mercantil Santa Cruz S.A., Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista 343/06 de 14 de noviembre de 2006 y el Auto Supremo 239 de 6 de junio de 2011, declaró infundado el recurso de casación formulado en la causa; b) En ejecución de fallos, mediante escrito de 4 de enero de 2012, el Banco Mercantil Santa Cruz, solicitó conminatoria para el cumplimiento de la entrega ordenada en Sentencia, cuya Resolución fue notificada el 3 de octubre de 2012, sin que se hubiere cumplido la entrega; por lo que, la entidad demandante pidió la entrega forzosa del inmueble mediante mandamiento de desapoderamiento; que conforme previsión del art. 33.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) fue dispuesto por Auto de 23 de octubre de 2013, en el cual se dispuso expresamente la notificación del referido Auto en el inmueble objeto de la entrega, notificación efectuada el 29 de enero de 2014; c) Mediante escrito de 31 del citado mes y año, Leocadia Apaza Mamani, se apersonó formulando oposición al desapoderamiento e incidente de nulidad, solicitud que previa sustanciación por Resolución 184/2014 de 1 de agosto, fue declarada improbada, contra la cual, la referida oposicionista recurrió en apelación, que fue concedida por “Auto de fs. 391, y cuya elevación consta a fs. 404” (sic) que se encuentra pendiente de devolución. En este estado, la entidad demandante mediante escrito de 26 de noviembre de 2014, solicitó se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, solicitud a la que se dio curso mediante Auto de 27 del citado mes y año; d) Estando pendiente de ejecución el referido mandamiento, la oposicionista Leocadia Apaza Mamani, el 30 de junio de 2015, presentó un escrito, en el cual expresamente manifestó solicitar la entrega pacífica del inmueble, pidiendo al efecto un plazo de tres semanas o veintiún días, actuación que concerniendo un acto voluntario, en ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil, se puso en conocimiento de la entidad ejecutante, que mediante escrito de 6 de junio de 2015, expresó no presentar ninguna oposición al ofrecimiento de entrega voluntaria, pidiendo se fije día para concretar la entrega entre partes, y entendiendo este acuerdo mediante “Auto de fs. 420” se dispuso la provisión del plazo solicitado por la oposicionista par que pueda materializar la entrega, fijándose fecha el efecto para el 31 de julio de 2015; e) No habiéndose concretado la entrega acordada entre partes en la fecha señalada, por no hallarse en el lugar y hora pactada la oposicionista, en prosecución de la ejecución de la entrega el 26 de agosto de 2015 en horas de la mañana, a solicitud de la entidad demandante, la Oficial de Diligencias del Juzgado se constituyó en el inmueble objeto de la entrega, habiéndoles abierto la puerta la oposicionista y manifestando que no tenía problema en entregar el inmueble, la misma procedió a sacar sus cosas; por lo que no se hizo uso alguno de auxilio de la fuerza pública ni de allanamiento para la referida entrega concretándose la misma en forma pacífica; y, f) Resultando por demás extraña la acusación de vulneración de los derechos que invoca, contra los actos de ejecución de entrega del inmueble cuando fue la misma accionante, quien mediante un acto propio, libre y expreso presentado en la causa, solicitó realizar la entrega del inmueble, consintiendo tal acto, conforme prevé el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para en forma posterior presentar este recurso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.10.
- III.
- III.1.
- implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado
- Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR en todo