SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0095/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0095/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

denegó

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 56/2015 de 28 de agosto cursante de fs. 633 a 635 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme señala la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentran controvertidos o que no están consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía de la acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo cuando los mismos están consolidados; ii) Por otro lado, a “fs. 417 de obrados del proceso principal”, la parte accionante, solicitó el plazo de tres semanas a efectos de que pueda desocupar y entregar pacíficamente el inmueble objeto de desapoderamiento; asimismo, “a fs. 427 de obrados del proceso principal” cursa acta de entrega y desapoderamiento del bien inmueble que se encontraba en posesión de la parte accionante el 26 de agosto de 2015. En mérito a los antecedentes fácticos descritos, la parte accionante en primer lugar, a efectos de reclamar la tutela en cuanto al derecho al habitad, vivienda y servicios básicos debe tener un derecho consolidado, aspecto que no ha sido acreditado, en razón de que la misma, si bien alega que se encontraba en posesión de dicho bien desde el 2001 y por ello interpuso una demanda de usucapión; sin embargo, dicho proceso no cuenta con Sentencia ejecutoriada que le permita a la misma adquirir el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la litis y por tanto ser oponible frente a terceros; en ese sentido, lo argumentado por la parte accionante carece de relevancia para la consideración de la presente acción tutelar, más aun, cuando su derecho no está consolidado; iii) En segundo lugar, de la revisión de obrados originales del proceso caratulado “Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Vacaflor y otros”, la parte accionante de forma voluntaria mediante memorial solicitó se le otorgue un plazo prudencial a efectos de que pueda desocupar el bien inmueble objeto de la litis, como hacer la entrega pacífica del mismo, aspecto que fue considerado por la parte demandante y concedido por la Jueza demandada que le otorgó un plazo prudencial a efectos de que la accionante pueda buscar otra vivienda, entonces el acto que es denunciado de lesivo, ya fue ejecutado en plena conformidad de la parte accionante, razón por la que no corresponde otorgar la tutela impetrada.