SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

1)

Sindulfo Molina Tarqui y Hortensia Condori, pese a su legal citación, cursante a  fs. 95, no remitieron informe escrito; empero, en audiencia de amparo cursante   de fs. 157 a 161 vta., Hérald Quisbert, abogado apoderado, indicó que: 1) En base al documento público de compra venta de 1 de junio de 2015, Edwin Ruddy Rodríguez Críales, transfirió un lote de terreno “12” ubicado en la urbanización Río Seco sector Libertad, manzana A-18, lote 66 con una superficie de 200 m2, a favor de Sindulfo Molina Tarqui y Hortensia Condori, invocando al art. 1492 del Código Civil (CC); 2) Al momento de tomar poseción del lote de terreno, se encontraba vacío y no contaba con mejoras o actos que denotan posición del mismo, por lo que, procedieron a realizar mejoras como ser el amurallado perimetral con ladrillo y la colocación de un garaje metálico, así mismo, realizaron dentro del inmueble mejoras en los cuartos; 3) El 21 de agosto de 2015, la accionante, se hizo presente en el inmueble, momento cuando Sindulfo Molina Tarqui, se encontraba realizando el planchado de los cuartos interiores, y es entonces, cuando Mónica Hilda Chuquimia Huanca, realizó actos de “desposesión” conjuntamente otras personas que no han sido identificadas, quienes destruyeron la muralla perimetral, allanaron el inmueble y de manera forzada abrieron el garaje, advirtiéndose la presencia policial, situación que será corroborada por las fotografías que han sido tomadas en el instante y momento de los actos cometidos por la accionante; 4) En base a la documentación presentada, los ahora demandados tomaron acciones de hecho de manera legal, voluntaria y sin oposición de nadie en el momento oportuno, por ello, realizaron mejoras y es la accionante quien avasalló y despojó a los demandados, situación que derivó en altercados en defensa de su derecho de posesión, habiéndose provocado lesiones,  incluso indicios de ilícitos penales; 5) El 25 de agosto de 2015, refirió la accionante, que los ahora demandados volvieron al llamado de los vecinos, procediendo al colocado de material de construcción; empero, Sindulfo Molina Tarqui y Hortensia Condori, querían reparar los destrozos ocasionados, y como consecuencia de estos altercados sufren amenazas y perturbación en su posesión; por ello, en la misma fecha formalizaron denuncia por los delitos de tentativa de homicidio; 6) Ante este conflicto, se firmó un acta de desistimiento de denuncia entre ambas partes, refiriéndose que el 21 de agosto de 2015 a horas 21:00, llegaron a un acuerdo, desistiendo recíprocamente de promover cualquier acción penal y decidieron acudir a la jurisdicción ordinaria civil a efectos de hacer valer sus derechos propietarios; 7) La Resolución Técnico Administrativa Municipal “309/04”, estableció que la referida urbanización ha sido objeto de sustitución de planimetría, indicando en su parte pertinente, que la modificación del trazo de la avenida Bolivia afecta los manzanos siguientes, dentro de ellos el manzano K-20, que no figura en la actualidad en el plano de sustitución de planimetría porque ha sido afectado por la avenida Bolivia, debiendo realizar los trámites ante el Gobierno Municipal a efectos de efectuar su regularización; 8) La Resolución “132/2012” referida al descongelamiento de la urbanización Libertad, figura como propietaria María Agustina Condori Arcani, la que ahora la accionante refiere como su vendedora, misma que figura como dueña del lote de terreno “21” del manzano D-17, situación que llama la atención a los demandados, de cómo se regularizó el derecho propietario sobre otro inmueble o lote de terreno, manzano 66, A-18; 9) Los demandados, presentaron recibos que tienen data posterior a la suscripción del contrato de compra venta, (17, 23, 24, 27 de julio y 18 de agosto todas de 2015), las que demuestran que las compras de adquisición de material de construcción han sido adquiridas por los demandados para realizar la construcción de la muralla perimetral y los mejoras en el interior del inmueble;  10) La accionante, no demostró el agotamiento de las instancias correspondientes, ya que, nunca formuló demanda penal o recurso administrativo para cumplir y salvaguardar la prosecución de una acción de amparo constitucional, por tanto no se ha dado cumplimiento al principio de subsidiariedad como lo prevé el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en concordancia con el art. 129 de la CPE, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada; y, 11) Finalmente, el abogado de los demandados, refiere que ante todos los acontecimientos sucedidos y temiendo por su integridad física, han dejado paralizado cualquier acto o mejora en el inmueble, porque tienen miedo de que ellos mismos sean objeto de vulneración de sus derechos de su mayor protección, como ser el derecho a la integridad física y a la vida; es decir, los actos han cesado.