SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
III.2.Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes, la accionante Mónica Hilda Chuquimia Huanca -por las pruebas aportadas- supuestamente demostró ser la propietaria del lote de terreno “66” de la Manzana A-18 de la urbanización Río Seco, sector Libertad, con una superficie de 240 m2, registrado en DD.RR., bajo matrícula 2.01.4.01.0209266 de 27 de julio de 2015; respecto al cual, denuncia la agresión física y verbal de la que fue objeto en su inmueble por parte de los demandados, quienes junto a otras personas, procedieron a derrumbar el muro perimetral y algunos cuartos que se encontraban en el interior del referido inmueble.
Ahora bien, como se dijo en audiencia de amparo constitucional, el abogado apoderado de los demandados, en su intervención manifestó que, en base al documento público de compra venta de 1 de junio de 2015, Edwin Ruddy Rodríguez Críales, transfirió un lote de terreno “9”, Manzana K-20, ubicado en la urbanización Río Seco, sector Libertad, con una superficie de 200 m2, a favor de Sindulfo Molina Tarqui y Hortensia Condori, asimismo, refiere que la Resolución Técnico Administrativa Municipal “309/04”, estableció que la urbanización ha sido objeto de sustitución de planimetría, indicando en su parte pertinente, que la modificación del trazo de la avenida Bolivia afecta los manzanos siguientes, dentro de ellos el manzano K-20, que no figura en la actualidad en el plano de sustitución de planimetría porque ha sido afectado por la avenida Bolivia, debiendo realizar los trámites ante el Gobierno Autónomo Municipal a efectos de efectuar su regularización, Resolución que consigna como propietaria a María Agustina Condori Arcani, a quien ahora la accionante refiere como su vendedora, figurando como dueña del lote de terreno “21” del manzano D-17, y no así del lote de terreno “66” del A-18.
Sobre el particular, este Tribunal advierte que la parte accionante, pretendió sorprender al Tribunal de garantías que conoció inicialmente su acción de defensa, así como a este órgano de constitucionalidad; cuando por acta de desistimiento de denuncia de 21 de agosto de 2015, cursante a fs. 104, junto a Hortensia Condori y Diego Molina Tarqui, desistieron recíprocamente promover cualquier acción penal y acudir a la jurisdicción ordinaria – civil a efectos de hacer valer sus derechos civiles.
En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados, y de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional mencionada, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos, por lo que en el caso presente, se denota la existencia de hechos controvertidos, relativos al derecho propietario del bien inmueble ubicado en la urbanización Río Seco, sector Libertad del lote de terreno “66” de la Manzana A-18, los cuales necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción ordinaria, siendo así que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho. Por lo que corresponde denegar la tutela invocada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante
- III.2.Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR