SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente refiere que el 8 de noviembre de 1992, Bismark Méndez Suárez, como propietario le propuso a ella y su familia vivir en su lote de terreno como “cuidante”, con la condición de cuidarlo, mantenerlo limpio y efectuar los pagos de los servicios básicos, lote que se encuentra ubicado en San José de Chiquitos, con una extensión de 9635 m2; y, que posteriormente como producto de la venta realizada por el dueño se redujo a 400 m2; con el propósito de que se instale luz y agua en el terreno; indicó la peticionante de tutela, que la obligó a firmar un contrato de alquiler que data de 12 de abril de 2012, de esta manera “cubriría” con la relación laboral; sin embargo, no percibió cuáles eran las verdaderas intenciones de su “empleador”.

Concluido el primer año, Bismark Méndez Suárez, quiso hacerle firmar un nuevo contrato de alquiler, ante la negativa, mediante nota notariada, el dueño pidió su  desalojo, de esa manera, Mary Luz Franco Menacho, acudió a la instancia laboral, persiguiendo el pago de sus beneficios sociales; sin embargo, el demandado opuso excepción de incompetencia que fue declarada “improbada” a través del Auto Interlocutorio 61/14 de 16 de octubre de 2014, apelada que fue esta decisión, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 30 de 12 de febrero de 2015, dictado por las autoridades demandadas, quienes declararon sin competencia a Nelly Sánchez Justiniano, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, sin considerar ciertas afirmaciones ni la prueba acompañada a la demanda principal, indicó también que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, debieron circunscribirse solo a analizar la competencia del juzgador y “no ingresar al fondo como lo hicieron”(sic), lesionando de ese modo sus derechos invocados en la presente acción tutelar.