SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de los antecedentes, se evidencia que Mary Luz Franco Menacho, invoca la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y de petición, toda vez que, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, se pronunció el Auto 61/14, que declaró improbada la excepción de incompetencia del Juez de Trabajo y Seguridad Social para conocer la demanda e improbada la excepción de imprecisión, oscuridad y contradicción; impugnada que fue, los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 30, revocando el Auto 61/14 apelado, emitido por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento, declarándola en consecuencia sin competencia para el conocimiento del proceso.

                   Teniendo en cuenta que la resolución judicial impugnada es el Auto de Vista 30; sin embargo, se tiene que dicho Auto dice textualmente: “…al haberse iniciado con anterioridad la acción civil y contestado como había sido efectivamente por la actora, la relación procesal inmersa en ella e inalterable, en función de lo establecido por el art. 353 CPC, escenario este donde deberá dilucidarse la verdadera relación de las partes…” (sic) cursante a fs. 199 vta.; empero, de la revisión de los datos adjuntos al expediente, se evidencia que la peticionante de tutela, acudió a la vía civil antes de interponer la presente acción, debiendo en consecuencia agotar todas las instancias previstas por ley, lo cual deriva en la aplicación de la subregla de improcedencia por subsidiariedad citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional; es decir, no utilizó un medio de defensa procedente y legal en resguardo de los derechos que considera vulnerados; siendo que, al momento de advertir los supuestos hechos irregulares activó la vía ordinaria, por lo que tenía los medios de impugnación que prevé esa jurisdicción tanto ordinarios como extraordinarios al existir un proceso civil de desalojo en su contra del cual tuvo pleno conocimiento, pretendiendo ahora utilizar esta vía, sin agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional y no así acudir directamente a la acción de amparo constitucional; puesto que los fundamentos de la presente acción no corresponden ser analizados en el fondo; en este sentido, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación impetrada, entonces recién trasladar su reclamo ante éste Tribunal de justicia constitucional dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la justicia constitucional, que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Bajo las consideraciones anotadas, la situación analizada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que opera el principio de subsidiariedad; consecuentemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada en la presente acción, actuó correctamente.