SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0120/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0120/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0120/2016-S2

Sucre, 22 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  12842-2015-26-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 1543 a 1545, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Rivero Melgar en representación legal de ARMANOS BOLIVIA INDUSTRIA MADERERA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1265 a 1269 vta., y de complementación de 5 de octubre del mismo año, corriente de   fs. 1439 a 1443 vta., la representante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de junio de 2009, el Banco Unión S.A., inició una demanda coactiva en la vía civil contra la Empresa que representa y los garantes prendarios correspondientes, solicitando en el Otrosí Tercero, que con la finalidad de evitar que se alegue que se actuó con desconocimiento de otros socios de la empresa referida, pidió su notificación en el domicilio de la sociedad, ubicado en la carretera a Cotoca Km. 7 y “Vi”; sin embargo, dicho proceso no fue de conocimiento de las partes, puesto que el demandante señaló maliciosamente una dirección como domicilio de la empresa que nunca fue consignado, existiendo desde ese momento irregularidades en las actuaciones procesales de notificación que fueron realizadas por el Oficial de Diligencias, en un domicilio que nunca fue señalado por las partes, dejándoles por tanto en completa indefensión.

Por los motivos expuestos, el 3 de junio de 2011, la parte demandada interpuso un incidente de nulidad de obrados, denunciando entre otras cosas, la ausencia de una legal notificación con la demanda, la sentencia, el peritaje extemporáneo, el embargo practicado con un mandamiento que quedó sin efecto y otros vicios procesales; pese a ello, dicho incidente fue rechazado por el ahora demandado Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto 118/2012 de 8 de noviembre; pero dicha Resolución fue carente de motivación y fundamentación jurídica, ya que se limitó simplemente a realizar una cita de actuados procesales y la relación de hechos del incidente; siendo apelada y resuelta por los codemandados Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes mediante el Auto de Vista 446/2013 de 3 de diciembre, confirmaron el Auto emitido por el Juez a quo; empero, el Auto de vista mencionado también incurrió en falta de motivación y fundamentación jurídica, limitándose a realizar una transcripción de lo que fue requerido en el incidente, sin observar el principio pro actione, el cual establece que el derecho material antecede al derecho formal, actuar de los Vocales que incide en el incumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior en grado y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación de las partes en el fondo y no en la forma.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

La parte demandante, denuncia lesión de los derechos al debido proceso en su vertiente de la debida motivación y fundamentación, a la defensa, a una justicia transparente y el principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 109, 110, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda tutela y se disponga la nulidad de los actos realizados por los demandados, hasta el origen; es decir la falta de notificación con la demanda y la Sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 9 de octubre de 2015, según consta en el Acta cursante de fs. 1532 a 1540, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su representante, ratificó los fundamentos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, a pesar de su legal notificación, no se hicieron presentes en la audiencia señalada ni remitieron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

El Banco Unión S.A., a través de sus representantes legales, Luis Fernando Zambrana y Oscar Fernando Salinas Ballivián, fue citado como tercer interesado, quienes en audiencia señalaron lo siguiente: a) Debe denegarse la tutela sin ingresar al fondo por falta de formalidades en el mandato conferido a María Eugenia Rivero Melgar, debido a que la empresa a la que representa según las certificaciones emitidas no cuenta con matrícula de comercio al encontrarse depurada, por lo que la misma no está habilitada para realizar actos frente a terceros; b) Debería denegarse la tutela, porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que se mencionó que existe una Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el mismo caso, la cual no ingresó al fondo, por lo que se afirma que en el presente caso se podría plantear la acción nuevamente; asimismo, la parte accionante señaló que el “Auto Constitucional 41/2011”, señaló que se suspendió la capacidad de interrupción; empero, debe valorarse si es que existe interrupción o suspensión, aspectos que son totalmente distintos; c) En el presente caso, se debe establecer que el cómputo de los seis meses para interponer la acción, se inició desde que ocurrió el acto ilegal vulneratorio de derechos, así cuando se interpuso el recurso constitucional se terminó con una Resolución que no ingresó al fondo, suspendiéndose el plazo; posteriormente, el cómputo se reinició desde la notificación con la Resolución o Sentencia que no ingresó al fondo; d) En la anterior acción de amparo constitucional que se realizó hace más de un año, el abogado del Banco Unión S.A. como tercer interesado, señaló que esa acción debió ser declarada inadmisible al no haberse observado el principio de inmediatez, toda vez que, la notificación con el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2013, ahora cuestionado y la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, de 10 de junio de 2014, denotan que transcurrieron seis meses y un día; e) El principio de subsidiariedad también implica que los hechos denunciados en la instancia constitucional, debieron previamente ser expuestos dentro del proceso ordinario; es decir, que en el presente caso, la empresa accionante no adjuntó la apelación; asimismo, los Vocales de la Sala Civil Segunda que oficiaron como Tribunal de garantías concluyeron que la apelación de la parte accionante se concentró especialmente en la personería del demandado, la capacidad y otros puntos de agravio; y, f) La Empresa ARMANOS BOLIVIA INDUSTRIA MADERERA S.R.L., únicamente apeló a la personería y la falta de la renuncia del proceso ejecutivo, no denunció la notificación, consintió y aceptó claramente los actos procesales desarrollados, aspectos que llevan al Tribunal Constitucional Plurinacional a concluir que no se puede ingresar al fondo cuando no se hizo el reclamo oportuno en la vía ordinaria.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia de Montero, provincia Santistevan del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 1543 a 1545, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación del incidente de nulidad interpuesto por el accionante dentro del proceso coactivo civil, ordenando que la Sala Civil respectiva resuelva nuevamente cumpliendo el trámite del incidente de nulidad, con los siguientes fundamentos: 1) La abundante jurisprudencia constitucional ha establecido el principio de subsidiariedad en diversas sentencias, principio que también fue plasmado en la SCP 0488/2015-S3 de 19 de mayo, que resolvió la primera acción de amparo constitucional, a través de la cual estableció que dicho principio sucumbe ante la urgencia, la gravedad del derecho, que en este caso se manifiesta en la existencia de un posible daño irreparable como es el desapoderamiento de un inmueble que fue ordenado por el Juez de la causa; 2) En cuanto a la obligatoriedad y la vinculatoriedad de la Sentencia Constitucional referida, se debe tomar en cuenta que evidentemente los Tribunales ordinarios, en este caso, el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial que resolvió el incidente de nulidad, dando por bien hechas las diligencias de notificación con la Sentencia a los demandados, que si bien se circunscribió a lo apelado por la parte demandada, siendo su fallo pertinente, pero omitió referirse a los vicios insubsanables del proceso coactivo; 3) Sin embargo, debe señalarse que por el principio de verdad material, las cuestiones procedimentales pueden ser dejadas de lado ante una verdad material clara e irrefutable; en este caso, se evidencia que tanto el Tribunal ordinario como el colegiado marcaron una línea solo respetando el ritualismo procedimental y por ende conculcó los derechos de la parte accionante; 4) No se puede tener como válida una citación o notificación en un domicilio constituido en un documento, toda vez que los derechos fundamentales no pueden ser transados en un documento, como de constituir un domicilio para ser usado en un procedimiento, entendiéndose que esta clase de datos es para realizar otros actos fuera de los establecidos en las normas adjetivas, que la parte coactivada no señaló domicilio para poder impugnar la ilegalidad, puesto que al haberse demandado coactivamente y no ejecutivamente se la sometió a indefensión; 5) El Tribunal de alzada no cumplió con la obligación de revisar los vicios que se hubieran desarrollado dentro del procedimiento coactivo que da origen a la presente acción; y, 6) La doctrina y la jurisprudencia de otros Tribunales refieren que el juzgador podrá apartarse de la jurisprudencia cumpliendo con los requisitos de motivación, valoración; en el caso presente conforme al art. 196.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Norma Suprema, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto 118/2012 de 8 de noviembre, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el representante legal de la empresa ARMANOS BOLIVIA INDUSTRIA MADERERA S.R.L. (fs. 1432 a 1433).

II.2.  Mediante Auto de Vista 446 de 3 de diciembre de 2013, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron el Auto de 8 de noviembre de 2012, que rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el representante legal de la empresa ARMANOS BOLIVIA INDUSTRIA MADERERA S.R.L. (fs. 1395).

II.3.  Cursa fotocopias de la SCP 0488/2015-S3 de 19 de mayo, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Cardozo Gemio, en representación legal de ARMANOS BOLIVIA INDUSTRIA MADERERA S.R.L. contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento; cuya notificación, fue realizada a las partes el 12 de agosto de 2015 (fs. 1510 a 1517).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante legal de la empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de la debida motivación y fundamentación, a la defensa, a una justicia transparente y a la “seguridad jurídica” porque el codemandado Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz mediante el Auto 118/2012 rechazó el incidente de nulidad interpuesto por ARMANOS BOLIVIA INDUSTRIA MADERERA S.R.L.; sin embargo, dicho Auto incurrió en falta de motivación y fundamentación jurídica, puesto que omitió referirse a todos los fundamentos que fueron reclamados en el incidente; asimismo, en apelación, los Vocales ahora codemandados, confirmaron la Resolución referida mediante el Auto de Vista 466/2013 de 3 de diciembre, la cual también incurrió en falta de motivación y fundamentación jurídica, ya que se limitó a realizar una cita de actuados procesales y relación de hechos del incidente formulado.

Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; al respecto la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, estableció: “Al efecto, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que señala: '…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.

Por otra parte, la referida SC 0792/2007-R, concluyó que: ‘…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional’” (las negrillas son nuestras).

Jurisprudencia de la cual se establece, que la parte afectada por una decisión judicial o administrativa, puede acudir a la jurisdicción constitucional una vez que sea notificado o tenga conocimiento fehaciente de la Resolución que le causa agravio en el plazo máximo de seis meses o dentro de este plazo, cuando el mismo se ve interrumpido por otra acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad; de esa manera, el AC 0266/2011-RCA de 9 de septiembre, determinó que: “Respecto a la suspensión de este plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional computable de corrido, únicamente se da en el caso de haberse intentado una acción tutelar idéntica con anterioridad, en la cual, el juez o tribunal de garantías no ingresó a resolver el fondo de la temática formulada; al respecto el AC 041/2011-RCA de 7 de febrero, que reiteró el contenido del AC 0309/2006-RCA de 18 de octubre y de la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, indicando que: '…el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo…'.

En cuanto al plazo que se suspende por la interposición de una anterior acción de amparo que no resuelva el fondo de la problemática, resulta necesario aclarar que el mismo se calcula o toma en cuenta desde el día siguiente de la presentación de la acción, hasta el día en que se practica la notificación con la resolución de rechazo o improcedencia; una vez reanudado dicho plazo, se suman únicamente los días en los que hubiese estado vigente el plazo de seis meses; así, tenemos tres situaciones:

a) Cuando se interpone una primera acción de amparo constitucional dentro de los seis meses previstos al efecto, por ejemplo, veinte días antes de su vencimiento y su tramitación transcurre durante diez días, todos están dentro de dicho plazo, en consecuencia, al día en que se practicó la diligencia de notificación con el rechazo o improcedencia, se suman -de forma corrida- los diez días suspendidos.

b) Cuando se formula una primera acción tutelar dentro de los seis meses, por ejemplo, cinco días antes del día de vencimiento y su tramitación transcurre durante diez días, únicamente cinco estaban dentro de dicho plazo, en consecuencia, al día en que se practicó la diligencia de notificación con el rechazo o improcedencia se suman -de forma corrida- los cinco días suspendidos.

c) Cuando se presenta una acción de amparo dentro del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, por ejemplo, dos días antes del vencimiento, se rechaza o declara su improcedencia, el accionante impugna dicho fallo y el juez o tribunal de garantías remite antecedentes ante el Tribunal Constitucional, el plazo de seis meses se reanuda desde el día siguiente de practicada la diligencia de comunicación con el Auto Constitucional en sede del Tribunal Constitucional; en caso de existir la posibilidad de volver a intentar la acción, el interesado tendrá dos días más para interponer nuevamente la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática presente, la parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de la debida motivación y fundamentación, a la defensa, a una justicia transparente y a la “seguridad jurídica”, en razón a que dentro del proceso coactivo interpuesto en su contra, interpuso un incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por el ahora demandado Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto 118/2012 de 8 de noviembre; sin embargo, dicha Resolución fue carente de motivación y fundamentación jurídica, ya que se limitó simplemente a realizar una cita de los actuados procesales y la relación de hechos del incidente del referido Juez a quo, quien mediante el Auto 118/2012, rechazó el incidente de nulidad que interpuso en su momento el accionante; dicha Resolución fue apelada y resuelta por los codemandados Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes mediante el Auto de Vista 446/2013 de 3 de diciembre, confirmaron la Resolución emitida por la mencionada autoridad judicial; empero, el Auto de Vista citado también incurrió en falta de motivación y fundamentación jurídica, ya que se limitó a realizar una transcripción de lo que fue requerido en el incidente realizando una cita de actuados procesales y una relación de hechos del incidente formulado.

Una vez expuesta la problemática y de la revisión de los antecedentes, previamente debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa al principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional que se configura en el principio de preclusión de los derechos para demandar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión; en el caso presente, se tiene que la parte accionante menciona como último acto vulnerador de sus derechos y garantías el Auto de Vista 466/2013, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Resolución que le fue notificada a la parte accionante el 10 de diciembre de 2013, lo que motivó la interposición de una primera acción de amparo constitucional el 10 de junio de 2014, la cual fue resuelta por un Tribunal de garantías de Santa Cruz, autoridad que remitió en revisión la acción tutelar referida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, donde se emitió la SCP 0488/2015-S3 de 19 de mayo; cuya parte resolutiva denegó la tutela solicitada por la parte accionante en esa oportunidad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por incumplimiento del principio de subsidiariedad; lo que motivó que la parte ahora accionante, active nuevamente la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, donde expuso los mismos fundamentos que fueron base de la primera acción de amparo constitucional que fue interpuesta el 28 de septiembre de 2015; ahora bien, realizando el cómputo de los seis meses que señala el Fundamento Jurídico antes mencionado, se tiene que el último acto vulnerador de derechos constitucionales como fue el Auto de Vista 466/2013 de 3 de diciembre, fue notificado el 10 de ese mes y año, fecha a partir de la cual, la parte accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la acción tutelar correspondiente, la cual fue realizada el 10 de junio de 2014; es decir, el mismo día del vencimiento del plazo establecido. Como se mencionó anteriormente, como resultado de esta primera acción de amparo constitucional, se tiene la SCP 0488/2015-S3, la cual no ingresó al fondo de la problemática, lo que posibilitó que la parte ahora accionante tenga la opción de volver a presentar la acción tutelar puesto que el plazo de los seis meses quedó suspendido. Una vez notificada con la Sentencia Constitucional Plurinacional referida anteriormente, nuevamente se reinició el cómputo de plazo, que en este caso de acuerdo a los antecedentes y las constancias de notificación a cada una de las partes del proceso, el 12 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual la parte accionante ya estaba habilitada nuevamente a interponer la acción tutelar, que en el presente caso se produjo el 28 de septiembre de 2015.

Realizando nuevamente el cómputo correspondiente y si se toma en cuenta que la notificación con la Resolución constitucional fue realizada el 12 de agosto de 2015, se evidencia que la parte accionante incumplió el principio de inmediatez, debido a que al ser notificada con la SCP 0488/2015-S3, tenía prácticamente un día de plazo para interponer la acción tutelar, esto en razón a que formuló la primera acción de amparo constitucional el mismo día que venció el plazo de los seis meses; situación que amerita denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos anotados precedentemente, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 1543 a 1545, pronunciada por el Juez de Sentencia de Montero, provincia Santiestevan del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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