SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0120/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
Fragmento 15
Una vez expuesta la problemática y de la revisión de los antecedentes, previamente debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa al principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional que se configura en el principio de preclusión de los derechos para demandar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión; en el caso presente, se tiene que la parte accionante menciona como último acto vulnerador de sus derechos y garantías el Auto de Vista 466/2013, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Resolución que le fue notificada a la parte accionante el 10 de diciembre de 2013, lo que motivó la interposición de una primera acción de amparo constitucional el 10 de junio de 2014, la cual fue resuelta por un Tribunal de garantías de Santa Cruz, autoridad que remitió en revisión la acción tutelar referida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, donde se emitió la SCP 0488/2015-S3 de 19 de mayo; cuya parte resolutiva denegó la tutela solicitada por la parte accionante en esa oportunidad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por incumplimiento del principio de subsidiariedad; lo que motivó que la parte ahora accionante, active nuevamente la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, donde expuso los mismos fundamentos que fueron base de la primera acción de amparo constitucional que fue interpuesta el 28 de septiembre de 2015; ahora bien, realizando el cómputo de los seis meses que señala el Fundamento Jurídico antes mencionado, se tiene que el último acto vulnerador de derechos constitucionales como fue el Auto de Vista 466/2013 de 3 de diciembre, fue notificado el 10 de ese mes y año, fecha a partir de la cual, la parte accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la acción tutelar correspondiente, la cual fue realizada el 10 de junio de 2014; es decir, el mismo día del vencimiento del plazo establecido. Como se mencionó anteriormente, como resultado de esta primera acción de amparo constitucional, se tiene la SCP 0488/2015-S3, la cual no ingresó al fondo de la problemática, lo que posibilitó que la parte ahora accionante tenga la opción de volver a presentar la acción tutelar puesto que el plazo de los seis meses quedó suspendido. Una vez notificada con la Sentencia Constitucional Plurinacional referida anteriormente, nuevamente se reinició el cómputo de plazo, que en este caso de acuerdo a los antecedentes y las constancias de notificación a cada una de las partes del proceso, el 12 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual la parte accionante ya estaba habilitada nuevamente a interponer la acción tutelar, que en el presente caso se produjo el 28 de septiembre de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal
- el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- se suman únicamente los días en los que hubiese estado vigente el plazo de seis meses
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR en todo