SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0120/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0120/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

concedió en parte

El Juez de Sentencia de Montero, provincia Santistevan del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 1543 a 1545, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación del incidente de nulidad interpuesto por el accionante dentro del proceso coactivo civil, ordenando que la Sala Civil respectiva resuelva nuevamente cumpliendo el trámite del incidente de nulidad, con los siguientes fundamentos: 1) La abundante jurisprudencia constitucional ha establecido el principio de subsidiariedad en diversas sentencias, principio que también fue plasmado en la SCP 0488/2015-S3 de 19 de mayo, que resolvió la primera acción de amparo constitucional, a través de la cual estableció que dicho principio sucumbe ante la urgencia, la gravedad del derecho, que en este caso se manifiesta en la existencia de un posible daño irreparable como es el desapoderamiento de un inmueble que fue ordenado por el Juez de la causa; 2) En cuanto a la obligatoriedad y la vinculatoriedad de la Sentencia Constitucional referida, se debe tomar en cuenta que evidentemente los Tribunales ordinarios, en este caso, el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial que resolvió el incidente de nulidad, dando por bien hechas las diligencias de notificación con la Sentencia a los demandados, que si bien se circunscribió a lo apelado por la parte demandada, siendo su fallo pertinente, pero omitió referirse a los vicios insubsanables del proceso coactivo; 3) Sin embargo, debe señalarse que por el principio de verdad material, las cuestiones procedimentales pueden ser dejadas de lado ante una verdad material clara e irrefutable; en este caso, se evidencia que tanto el Tribunal ordinario como el colegiado marcaron una línea solo respetando el ritualismo procedimental y por ende conculcó los derechos de la parte accionante; 4) No se puede tener como válida una citación o notificación en un domicilio constituido en un documento, toda vez que los derechos fundamentales no pueden ser transados en un documento, como de constituir un domicilio para ser usado en un procedimiento, entendiéndose que esta clase de datos es para realizar otros actos fuera de los establecidos en las normas adjetivas, que la parte coactivada no señaló domicilio para poder impugnar la ilegalidad, puesto que al haberse demandado coactivamente y no ejecutivamente se la sometió a indefensión; 5) El Tribunal de alzada no cumplió con la obligación de revisar los vicios que se hubieran desarrollado dentro del procedimiento coactivo que da origen a la presente acción; y, 6) La doctrina y la jurisprudencia de otros Tribunales refieren que el juzgador podrá apartarse de la jurisprudencia cumpliendo con los requisitos de motivación, valoración; en el caso presente conforme al art. 196.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Norma Suprema, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.