SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0120/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
a)
El Banco Unión S.A., a través de sus representantes legales, Luis Fernando Zambrana y Oscar Fernando Salinas Ballivián, fue citado como tercer interesado, quienes en audiencia señalaron lo siguiente: a) Debe denegarse la tutela sin ingresar al fondo por falta de formalidades en el mandato conferido a María Eugenia Rivero Melgar, debido a que la empresa a la que representa según las certificaciones emitidas no cuenta con matrícula de comercio al encontrarse depurada, por lo que la misma no está habilitada para realizar actos frente a terceros; b) Debería denegarse la tutela, porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que se mencionó que existe una Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el mismo caso, la cual no ingresó al fondo, por lo que se afirma que en el presente caso se podría plantear la acción nuevamente; asimismo, la parte accionante señaló que el “Auto Constitucional 41/2011”, señaló que se suspendió la capacidad de interrupción; empero, debe valorarse si es que existe interrupción o suspensión, aspectos que son totalmente distintos; c) En el presente caso, se debe establecer que el cómputo de los seis meses para interponer la acción, se inició desde que ocurrió el acto ilegal vulneratorio de derechos, así cuando se interpuso el recurso constitucional se terminó con una Resolución que no ingresó al fondo, suspendiéndose el plazo; posteriormente, el cómputo se reinició desde la notificación con la Resolución o Sentencia que no ingresó al fondo; d) En la anterior acción de amparo constitucional que se realizó hace más de un año, el abogado del Banco Unión S.A. como tercer interesado, señaló que esa acción debió ser declarada inadmisible al no haberse observado el principio de inmediatez, toda vez que, la notificación con el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2013, ahora cuestionado y la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, de 10 de junio de 2014, denotan que transcurrieron seis meses y un día; e) El principio de subsidiariedad también implica que los hechos denunciados en la instancia constitucional, debieron previamente ser expuestos dentro del proceso ordinario; es decir, que en el presente caso, la empresa accionante no adjuntó la apelación; asimismo, los Vocales de la Sala Civil Segunda que oficiaron como Tribunal de garantías concluyeron que la apelación de la parte accionante se concentró especialmente en la personería del demandado, la capacidad y otros puntos de agravio; y, f) La Empresa ARMANOS BOLIVIA INDUSTRIA MADERERA S.R.L., únicamente apeló a la personería y la falta de la renuncia del proceso ejecutivo, no denunció la notificación, consintió y aceptó claramente los actos procesales desarrollados, aspectos que llevan al Tribunal Constitucional Plurinacional a concluir que no se puede ingresar al fondo cuando no se hizo el reclamo oportuno en la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal
- el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- se suman únicamente los días en los que hubiese estado vigente el plazo de seis meses
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR en todo