SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
1)
El accionante se ratificó en todos los puntos solicitados en el memorial de la acción de amparo constitucional y añandiendo expresó lo siguiente: 1) La posesión como Sub Alcalde del distrito siete fue falsa, solo con la intención de despedirlo; 2) El accionante es padre de un niño nacido el 22 de junio de 2014, por lo que gozaba de inamovilidad funcionaria; 3) Para su despido se arguyó que por asumir el referido cargo de Sub Alcalde, no asistió a su fuente laboral, extremo que es falso, debido a que no lo dejaron ingresar y le suspendieron sus beneficios; 4) No fue notificado, además que en el mismo se consignó como fecha de despido el 6 de febrero de 2015 y recién se lo elaboró el 11 del mismo mes y año, es decir cinco días después; y, 5) Al no percibir su sueldo, el derecho a la vida de su hijo menor de un año está siendo vulnerado.
Ricardo Alejandro Torres Mallea, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, -ahora codemandado-, por informe escrito presentado el 18 de agosto de 2015, cursante a fs. 20 vta., manifestó los siguientes puntos: 1) El ejecutivo y el legislativo municipal, realizan sus contrataciones de personal de forma separada, esto en mérito a la modificación realizada a la estructura de las Alcaldías Municipales; 2) Es cierto que se contrató al accionante como Profesional “A”, empero, esa designación fue irregular debido a que el mencionado, no tiene título académico de profesional, requisito exigido para el cargo, por pertenecer a la más alta categoría académica y jerárquica; 3) Desconocía que el ejecutivo municipal le hubiera estado otorgando prestaciones por subsidios de lactancia; 4) Por informe de control de personal DTH/UCP/EOV/043/2015 de 18 de agosto, se evidencia la inasistencia del impetrante de tutela a su fuente laboral desde el 29 de enero de 2015 al 6 de febrero del mismo año; 5) Informe del Asesor Legal de la Dirección de Capital Humano de 11 de febrero de 2015, que puso a conocimiento, que el accionante no justificó su inasistencia del 29 de enero al 10 de febrero del mismo año; 6) No se interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico correspondientes, tampoco se acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 7) Considera que no fue despido injustificadamente, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.3. De la inamovilidad laboral de mujer embarazada o progenitor hasta que el nacido o nacida cumpla un año de edad
- III.4. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- 3º Disponer