SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

III.5.   Análisis del caso concreto

Se desempeñaba laboralmente en el Consejo Municipal de El Alto en el cargo de Asistente III, donde recibía los subsidios prenatales que le correspondían por el nacimiento de su hijo; en enero de 2015, asumió funciones el Alcalde interno, quién decidió su cambio a la Alcaldía Central en el puesto de Proyectista de la Unidad de Proyectos Municipales, donde continuaba recibiendo sus beneficios; posteriormente, le dijeron que asumiría la Sub alcaldía del Distrito Siete; empero, se dio cuenta que la posesión realizada fue fraguada para luego destituirlo, es así que, por memorándum P-25090020000108 de 11 de febrero de 2015, emitido por Juan Mamani Chura, Director de Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, fue despedido pretextando que no asistió a su fuente laboral, aclaró también que no fue notificado con el mismo y se vio forzado a abandonar su trabajo, porque fue deshabilitado del registro biométrico, razón por la que no podía registrar su ingreso y salida; ante lo sucedido, pidió sus asignaciones familiares, empero no recibió respuesta alguna; considera que al ser progenitor de un niño menor a un año, gozaba del beneficio de inamovilidad laboral, por lo que su despido fue ilegal.

De la revisión de la documental arrimada al expediente, tanto por la parte accionante así como de las autoridades demandadas, cursa en obrados el memorándum CMEA-/MAE-AF/DAF/UCH/B 064/2015 de 13 de enero de 2015, aceptando la renuncia de Antonio Freddy Huanca Quispe al cargo de Asistente III de la Presidencia del Concejo Municipal de El Alto, de la misma manera, el memorándum de 16 de enero de 2015, designándolo como Proyectista de la Unidad de Proyectos Municipales correspondiente a la categoría de Profesional “A”, de igual manera, se verifica la existencia del Informe              CITE /DCH/LOS/024/2015 de 11 de febrero, emanado de Luis Alberto Oliden Saavedra, Asesor Jurídico de la Dirección de Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que señala que al no haber justificado su inasistencia del 29 de enero al 10 de febrero de 2015, el accionante adecuó su conducta a una de las causales de despido por lo que se debe prescindir de su servicios; emergente de ello, se emitió memorándum de 11 de febrero de 2015, de despido dirigido al impetrante de tutela.

A modo ilustrativo, es preciso establecer el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, siendo imperante que el que interpone una acción tutelar, previo a ello, agote todos los recursos y acuda a todas las instancias que la vía jurisdiccional ordinaria y la administrativa le faculten, a objeto de proteger sus derechos, una vez cumplido con ello, es viable la interposición de la acción de amparo constitucional; no obstante de lo manifestado, existe una excepción, que se da en caso que el cumplir con ello, conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales como son la subsistencia y la vida misma, supuesto en el que se encuentra el caso de autos que de por medio se encuentran los derechos del hijo nacido que es menor a un año; consecuentemente, es pertinente aplicar la excepción a la naturaleza  subsidiaria en la presente acción de defensa, lo expresado es en sujeción de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional.

Ahora bien, es pertinente señalar que la Constitución Política del Estado, protege la estabilidad laboral porque los beneficios laborales se trasuntan al entorno familiar; es así, que establece la inamovilidad laboral de mujer embarazada o del progenitor hasta que el nacido o nacida cumpla un año de edad, es así, que acreditando esta condición el accionante no podía haber sido despedido, en el entendido de garantizar el interés superior del mismo y la efectiva protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; es así, que el impetrante de tutela, en la redacción in extenso de su memorial de interposición de la presente acción tutelar (Conclusión II.8), invocó su inmediata reincorporación; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en ese aspecto, lo manifestado es en concordancia con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, se debe conceder la tutela impetrada.