SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

a)

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 573 a 581, señalando: a) Respecto a que la Sentencia 118/2014, dictada por sus autoridades, hubiera vulnerado el debido proceso en su componente de congruencia; la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución en única instancia es de exclusiva competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su objeto según la veracidad o no del reclamo planteado, el conceder o denegar la tutela impetrada por el demandante, tomando en cuenta que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la decisión que merece el recurso jerárquico; correspondiendo en consecuencia a dicho Tribunal, verificar si las disposiciones legales fueron correctamente aplicadas en la fase administrativa en relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos y hechos resueltos en el recurso jerárquico del Ministerio de Hidrocarburos y Energía; b) De una revisión del fallo que pronunciaron, se advierte no ser cierta la falta de motivación aludida en la acción constitucional en relación al punto referido a la depreciación, comprendiéndose de la decisión asumida, los argumentos, motivos y razones específicas y formales a más de haberse respondido a las cuestiones trascendentes planteadas; c) El Ministerio accionante olvida precisar la relación de causalidad que debe existir entre el hecho que sirve de fundamento y la transgresión causada al derecho o garantía constitucional, no siendo suficiente nombrar de manera genérica los mismos, indicando simplemente la norma que los contiene; compeliendo por ende, exponer cómo los hechos vulneran los derechos supuestamente restringidos; d) De acuerdo a la doctrina y legislación comparada, ante la abundante, ampulosa y excesiva argumentación de las partes procesales, la sentencia dictada debe circunscribirse a los puntos relevantes o trascendentes; es decir que, a efectos de advertir incongruencia por falta de motivación, la omisión en el fallo debe versar sobre una cuestión esencial, entendiéndose por las mismas a las pretensiones y cualquier petición, alegación o argumento, que conforme a las modalidades del caso, tenga gravitación principal para la correcta solución del litigio; e) En mérito a lo expuesto en el punto anterior, en el caso de examen, sus autoridades emitieron la Sentencia 118/2014, ahora cuestionada, efectuando un control de legalidad adecuado respecto a los actos de la administración en la fase administrativa y recursiva, sobre los puntos controvertidos denunciados en la demanda y contradichos en la contestación, como ser la reutilización del gas por eficiencia, depreciación y tasa riesgo país; aspectos sobre los que se verificó sean considerados y analizados, arribando a una conclusión después de efectuar una valoración de los documentos obtenidos en fase administrativa; determinando por ejemplo, respecto a la depreciación, que se debía aplicar una depreciación de ocho años al concordar con los valores mensuales “es pertinente y corresponde el reclamo conforme a las normas de contabilidad aceptada, en base a los antecedentes administrativos y documental adjunta al expediente”; f) Si la parte impetrante de tutela observó en la Sentencia algún error material o pretendía la aclaración de un concepto oscuro o suplir cualquier omisión sobre los puntos controvertidos pudo efectuar la solicitud respectiva de aclaración, complementación o enmienda prevista en el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); mas no lo hizo, haciendo hincapié más bien en su acción de defensa, a los argumentos o fundamentos contenidos en las disidencias efectuadas respecto a la Sentencia suscrita por ellos; g) En cuanto a los cinco votos que mereció la Sentencia 118/2014, para su aprobación; aquello no puede ser cuestionado, habiéndose cumplido lo preceptuado en el art. 37.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referente a la mayoría de votos para la aprobación de una decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; justificando únicamente las disidencias suscritas por el resto de los Magistrados del Tribunal precitado, los fundamentos que motivaban su desacuerdo con el fallo; no pudiendo ser esto tomado como motivo de nulidad o lesión de derechos; y, h) En virtud a todo lo anotado, la acción de amparo constitucional carece en absoluto de sustento jurídico y técnica recursiva en materia constitucional; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela formulada, manteniendo incólume la Sentencia 118/2014, dictada por sus autoridades.