SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática presente, en la que el representante del Ministerio de Hidrocarburos y Energía denuncia la vulneración de los derechos de la entidad citada a la defensa, al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia; así como del principio de seguridad jurídica conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.

Así, teniendo como punto principal de la demanda tutelar, la supuesta carencia de fundamentación, motivación y congruencia denunciada respecto al contenido de la Sentencia 118/2014, misma que declaró probada en parte la demanda contencioso administrativa, respecto a los puntos relativos a la reutilización del gas y a la depreciación, e improbada en cuanto a la tasa de riesgo país, dejándose sin efecto la RM 065/2009, ordenando se efectúe un nuevo cálculo diferencial de ingresos respecto a “julio” de 2007; esta Sala comprueba que, las aseveraciones vertidas por el Ministerio impetrante de tutela en la acción de defensa son evidentes, toda vez que, de la lectura y revisión del fallo impugnado, se advierte que el mismo no obstante a tener una estructura de forma debida, de acuerdo a lo glosado en la Conclusión II.9 de la presente Resolución, habiéndose efectuado una síntesis de los antecedentes del proceso contencioso, a partir de la emisión de la RA 443/2008, identificando además los agravios que la empresa “Refinería Oro Negro S.A.”, sustentó respecto a sus intereses económicos y financieros, así como referencia de la demanda ampliatoria presentada; y, por su parte, de los argumentos contenidos en la contestación negativa cursada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, consignándose finalmente únicamente la existencia de memoriales de réplica y dúplica, sin detallar su contenido; desarrollando posteriormente el marco normativo sobre el que se basó la Resolución; en los fundamentos jurídicos de la misma, se observa que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció respecto a todos los puntos expresados por parte del Ministerio mencionado, incurriendo en incongruencia citra petita o por omisión; además de existir carencia de fundamentación en lo relativo a los ocho años o diez años, como criterio contable o regulatorio, respectivamente, invocado por las partes.

Así, se advierte entre otros aspectos que, si bien, consta el análisis respectivo al costo del crudo y merma en la carga al proceso de producción, no se efectúa ninguna alusión al respecto en la parte dispositiva del fallo; de otro lado, en lo relativo a la depreciación citada supra, únicamente se refiere que, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, no aplicó íntegramente las variables de la fórmula de cálculo sin especificar siquiera qué variables hubieran sido omitidas ni fundamentar debidamente, el por qué se consideraba correcto, asumir el criterio contable invocado por la empresa “Refinería Oro Negro S.A.” y no así, el regulatorio, de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio en el fallo impugnado en la causa contenciosa. De igual manera, tanto en el análisis efectuado respecto a la tasa riesgo país, así como en la parte resolutiva de la Sentencia 118/2014, se alude a la determinación del monto del diferencial de ingresos correspondientes a julio de 2007, sin observar que el proceso contencioso administrativo y todos los antecedentes del mismo, corresponden a dicho concepto, por agosto de 2007; aspecto que debió ser de mayor cuidado por parte de las autoridades judiciales demandadas.

De acuerdo a lo expuesto, resulta claro que, pese a que, se identificaron debidamente los puntos de agravio, así como los aspectos contenidos en  la contestación a la demanda contencioso administrativa; éstos no fueron resueltos en su totalidad a través además de una fundamentación y motivación debidas, que den certeza al justiciable respecto a la decisión asumida, careciendo el fallo de una explicación debida y fundamentada de los aspectos analizados, dando lugar en ese mérito, a que, el Ministerio accionante, lógicamente no comprenda las razones de la determinación contenida en la Sentencia 118/2014.

En ese orden, al no haber respetado la Resolución impugnada, el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose expuesto las razones de la decisión a través de un respaldo argumentativo certero, inobservando que, es deber de las autoridades judiciales, realizar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando debidamente los motivos de la determinación asumida, mediante una explicación concisa y coherente, que otorgue, se reitera, certeza jurídica al justiciable; el Tribunal de garantías obró correctamente al conceder inicialmente la tutela requerida, a fin que los Magistrados demandados, emitan un nuevo fallo que, en cumplimiento a los derechos invocados como transgredidos por la entidad accionante, respete las garantías mínimas del debido proceso, asegurando así a la parte accionante, la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida; concerniendo consecuentemente, confirmar en revisión, el fallo señalado.

Finalmente, resulta ineludible enfatizar que la presente Resolución emitida por la jurisdicción constitucional no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo auto supremo a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, lo que debe ser subsanado por los Magistrados demandados, emitiendo el fallo pertinente, respondiendo a todos los aspectos invocados por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en su contestación a la demanda contenciosa administrativa, así como realizando una explicación debida de la decisión asumida; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.