SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S3

Fecha: 04-Feb-2016

III.3.1.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente y del informe presentado por la Jueza demandada, se tiene que el hoy accionante, amparado en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, el 7 de julio de 2015 solicitó cesación a su detención preventiva, fijándose una primera audiencia que fue suspendida por ausencia del imputado y de la representante del Ministerio Público, reprogramándose para el 22 de igual mes y año, acto procesal que nuevamente fue suspendido a solicitud de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en cuanto a la notificación de la Resolución de sobreseimiento 05/2015 y la verificación de dicho extremo; señalándose de oficio nuevo día y hora de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva para el 19 de agosto de igual año, acto procesal que también fue suspendido por falta de notificaciones para finalmente fijarse nueva audiencia para el 25 del citado mes y año.

Efectuada esa relación procesal, corresponde señalar que respecto a la primera suspensión de audiencia, no se evidencia actuación indebida, pues la misma obedeció a la ausencia del imputado, por ende, correspondía la suspensión referida; empero, respecto a las suspensiones de 22 de julio y 19 de agosto de 2015 en atención a solicitudes del Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y además a la falta de notificaciones, corresponde referir que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida, pues de acuerdo a su informe, no se advierte que las mencionadas suspensiones estuviesen justificadas, y menos aún que los motivos de las mismas fuesen objeto de nulidad, en consecuencia, se debe conceder la tutela solicitada por dilación indebida en la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

A lo anterior -suspensiones injustificadas- se suma además el hecho que el señalamiento entre audiencias tiene un lapso prolongado y no inmediato, considerando que la solicitud de cesación se realizó el 7 de julio de 2015 y hasta la última audiencia programada para el 25 de agosto de igual año, transcurrió más de un mes y medio sin que la autoridad judicial demandada hubiese efectivizado dicha audiencia a objeto de resolver la situación jurídica del hoy accionante, siendo que de acuerdo a la norma prevista por el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, planteada la solicitud, la Jueza de la causa debió resolver la misma -en audiencia- en el plazo de cinco días.