SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S3
Fecha: 04-Feb-2016
III.3.1.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente y del informe presentado por la Jueza demandada, se tiene que el hoy accionante, amparado en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, el 7 de julio de 2015 solicitó cesación a su detención preventiva, fijándose una primera audiencia que fue suspendida por ausencia del imputado y de la representante del Ministerio Público, reprogramándose para el 22 de igual mes y año, acto procesal que nuevamente fue suspendido a solicitud de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en cuanto a la notificación de la Resolución de sobreseimiento 05/2015 y la verificación de dicho extremo; señalándose de oficio nuevo día y hora de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva para el 19 de agosto de igual año, acto procesal que también fue suspendido por falta de notificaciones para finalmente fijarse nueva audiencia para el 25 del citado mes y año.
Efectuada esa relación procesal, corresponde señalar que respecto a la primera suspensión de audiencia, no se evidencia actuación indebida, pues la misma obedeció a la ausencia del imputado, por ende, correspondía la suspensión referida; empero, respecto a las suspensiones de 22 de julio y 19 de agosto de 2015 en atención a solicitudes del Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y además a la falta de notificaciones, corresponde referir que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida, pues de acuerdo a su informe, no se advierte que las mencionadas suspensiones estuviesen justificadas, y menos aún que los motivos de las mismas fuesen objeto de nulidad, en consecuencia, se debe conceder la tutela solicitada por dilación indebida en la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
A lo anterior -suspensiones injustificadas- se suma además el hecho que el señalamiento entre audiencias tiene un lapso prolongado y no inmediato, considerando que la solicitud de cesación se realizó el 7 de julio de 2015 y hasta la última audiencia programada para el 25 de agosto de igual año, transcurrió más de un mes y medio sin que la autoridad judicial demandada hubiese efectivizado dicha audiencia a objeto de resolver la situación jurídica del hoy accionante, siendo que de acuerdo a la norma prevista por el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, planteada la solicitud, la Jueza de la causa debió resolver la misma -en audiencia- en el plazo de cinco días.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.3.1.
- pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente
- la orden de libertad
- por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia
- REVOCAR en parte