SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2016-S3
Fecha: 05-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega tener derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado entre calles Luis Toro y Tupac Katari, registrado en DD.RR. bajo la matricula 5.15.1.01.0005776, respecto del cual la ahora demandada hubiera incurrido en la comisión de medidas de hecho, al haber cambiado la chapa del portón principal y realizar construcciones al interior del mismo.
De los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que el accionante es propietario del bien inmueble citado ut supra; sin embargo, respecto a los hechos que identifica como lesivos de sus derechos y que se traducirían en la comisión de vías de hecho, el mismo no acreditó ante esta jurisdicción que los mismos hubieren ocurrido de la manera que expone, pues tan solo alega su comisión por el hecho de haber observado a la demandada ingresar y salir del inmueble de su propiedad en dos ocasiones, omitiendo demostrar de manera objetiva sobre los actos que relata y que hubieran sido asumidos sin causa jurídica, es decir, la existencia de una desposesión que signifique un avasallamiento, hubieran ocurrido y que por consiguiente merezca protección constitucional.
En consecuencia, siendo que no se advierte materialmente la comisión de vías de hecho, el ahora accionante cuenta con amplias facultades para acudir a la jurisdicción ordinaria, demandando se asuma las medidas necesarias, para el resguardo de su propiedad. En ese entendido, esta Sala a través de la SCP 1013/2014 de 6 de junio, concluyó que: “… por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional…”. Entendimiento que fue asumido por esta Sala a tiempo de pronunciar la SCP 0156/2014-S3 de 20 de noviembre.
Por otro lado, si bien en la suma como en el petitorio de la demanda constitucional presentada, el accionante “Plantea Acción de Defensa ‘Cómo Persona de la Tercera Edad Vulnerable’” (sic), no se advierte fundamentación alguna en el contenido de la acción de amparo constitucional, que sustente tal posición, dicho en otros términos, no demuestra la inminencia o irreparabilidad de un eventual daño a sufrir, frente a las medidas de hecho en que hubiera incurrido la demandada, respecto a su condición de ser una persona de la tercera edad y que haga viable una tutela provisional, en razón a que el inmueble no constituye un bien destinado a vivienda, conforme el propio accionante expresó que tiene su vivienda en la comunidad de “Villa Pacheco” a noventa kilómetros de Villazón. Al respecto, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, quien pretende tutela constitucional por la presunta comisión de medidas de hecho ejercidas en un predio, terreno o inmueble, debe acreditar que el resguardo o tutela no fue posible en la jurisdicción ordinaria, pero también la necesidad de una protección inmediata del derecho, por razones ligadas a la vivienda familiar, fuente de trabajo, ingresos para la subsistencia personal o familiar, u otros que pudieran ser acreditados en cada caso en concreto, y que denoten la irreparabilidad el daño causado, por no haberse otorgado una tutela inmediata.
Por lo expuesto, al no existir para esta jurisdicción, la certeza de haberse incurrido en vías de hecho, y tampoco que concurra la inmediatez en la protección, se tiene que la demanda constitucional objeto de análisis incumple los presupuestos constitucionales previstos vía jurisprudencia, omisión que impide a este Tribunal efectuar un mayor análisis del caso, lo que deviene en la denegación de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- I.2.3. Intervención de terceros interesados.
- otorgó la tutela
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR