SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

denegó

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 74/2015 de 3 de diciembre, cursante de fs. 94 a 96 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las Resoluciones 161/2014 de 16 de mayo y 019/2015 de 31 de marzo, no solamente fueron emitidas por Omar Jaime Salinas Ortuño Comandante en Jefe y Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., sino también por otros ocho miembros en calidad de Tribunal, por consiguiente la decisión asumida sobre todo en segunda instancia no responde únicamente al hoy demandado, con relación al art. 4 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., que señala la composición del dicho Tribunal, por su parte el art. 15 inc. f) del citado Reglamento, establece como atribuciones del Presidente dirimir con su voto en caso de igualdad donde se preside simple mayoría o cuando por segunda vez no se ha obtenido los dos tercios de votos, en este contexto la Resolución impugnada ahora mediante la acción de amparo constitucional fue emitida no solo por la autoridad demandada sino por otros ocho miembros del referido Tribunal;    2) La recusación y excusa difieren en su contenido y procedimiento, la primera es la facultad que la ley concede a las partes en un proceso para reclamar que un juez o varios miembros de un tribunal colegiado se aparten del conocimiento de un determinado asunto, y la segunda es la abstención de los jueces de conocer un proceso cuando en ellos concurran algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad; sin embargo, en el presente caso, la parte accionante confunde la naturaleza jurídica del instituto de la recusación cuando esta solo procede a pedido de parte; 3) La nota por la que el ahora accionante solicitó la recusación data de 25 de mayo de 2015; es decir, después de haberse emitido la Resolución 19/2015 de 31 de marzo, debiéndose haber planteado dicho incidente de manera oportuna en el primer acto de radicado el proceso ante el Tribunal Superior y no después de dos meses; por lo que no acreditó la vulneración de este derecho;    4) Sobre la subsidiariedad, se tiene que a consecuencia del AC 0259/2015-RCA, se dispuso la admisión de la presente acción tutelar, no correspondiendo referirse al respecto, al igual que en el caso de la legitimación pasiva; y, 5) En cuento a los derechos al trabajo, a la igualdad jurídica y a la no discriminación, no se acreditó su vulneración, por lo que tampoco en relación a este punto corresponde otorgar la tutela; y finalmente, referente a la lesión del principio a la seguridad jurídica, la      SC 0096/2010-R de 4 de mayo, señaló que la misma no se encuentra consagrada como un derecho fundamental sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE), y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural (art. 360.III de la CPE), no pudiendo ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional que dada su naturaleza jurídica tiene por finalidad proteger derechos y garantías constitucionales.