SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas

La SCP 1628/2014 de 19 de agosto, que cita a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, respecto a la motivación de las resoluciones concluyó que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo (…) la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado nos corresponde).

En ese contexto, conforme se mostró ut supra la Resolución 019/2015, se encuentra fundamentada y motivada, por cuanto mantiene una estructura de forma y de contenido que expone en forma clara los razonamientos que llevaron a confirmar la determinación dispuesta por el Tribunal del Personal del Ejército, constatándose así que al momento de pronunciar la mencionada Resolución se efectuó una relación de los hechos identificando los actos que condujeron a determinar la sanción impuesta al hoy accionante de acuerdo a las atribuciones conferidas a las autoridades, fundamentando y motivando los argumentos por los cuales correspondía confirmar la Resolución impugnada.

Respecto, al no alejamiento de la autoridad demandada en el pronunciamiento de la Resolución 019/2015, de la compulsa de antecedentes se tiene que si bien el accionante denuncia que la autoridad demandada no se excusó ni se apartó de conocer la causa a pesar de haber intervenido en primera instancia en la Resolución 161/2014; sin embargo, no se advierte que el mismo hubiese presentado oportunamente recusación contra la autoridad demandada, pues de obrados se tiene que recién formuló su recusación el “25 de mayo de 2015”, ósea luego de ser notificado con la Resolución 019/2015 -hoy cuestionada-; situación que se adecúa a la sub regla 2 inc. a) del principio de subsidiariedad desarrollada por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; es decir, cuando las autoridades demandadas pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse al respecto; empero, al haberse planteado de manera extemporánea, se infiere que este Tribunal no puede ingresar a analizar la problemática mencionada por no haberse cumplido con el carácter subsidiario que uniforma a la acción de amparo constitucional.

En relación al derecho a la igualdad, al trabajo, a la no discriminación y a la educación; amerita señalar que el accionante no explicó de qué manera habrían sido lesionados, dado que de la lectura del memorial de la presente acción tutelar se extrae que simplemente se limitó en efectuar una relación de antecedentes sin mostrar el trato discriminatorio que habría sufrido o la manera cómo se le impidió actuar en igualdad de condiciones; lo propio ocurre sobre el derecho al trabajo, puesto que no explicó, qué actos desplegados por la autoridad demandada lesionaron el citado derecho, limitándose tan solo a cuestionar la proporcionalidad de la sanción, en el entendido de que solo correspondía su arresto, en lugar de la fijada por el Tribunal del Personal del Ejército; aspectos limitantes que impiden a este Tribunal analizar esta segunda problemática expuesta por el accionante.

En relación a la invocación de la lesión al principio de seguridad jurídica; se debe tener en cuenta que conforme determina el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías fundamentales y no así principios, ya que estos no están catalogados bajo el paraguas de tutela de esta acción tutelar excepto cuando se encuentran vinculados a un derecho fundamental, mas no de manera independiente, aspecto que no fue acreditado en el caso; motivo por el cual este Tribunal se encuentra impedido de analizar la inobservancia o no de este principio. Aspectos que permiten concluir la inviabilidad de la tutela demandada.