SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 20 de agosto de 2015, se encuentra detenida preventivamente, en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, por un hecho en el que no tuvo participación, habiéndose realizado actos arbitrarios que en su momento fueron de conocimiento de la Policía, del Ministerio Público y del Órgano “jurisdiccional”, defectos de procedimiento como su aprehensión ilegal, sin que el Ministerio Público haya actuado con objetividad, aspectos que se denunciaron ante la autoridad jurisdiccional; empero, dicha autoridad también actuó de manera arbitraria al valorar los elementos de convicción que fueron colectados por el Ministerio Público, determinando que concurría el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin efectuar en su Resolución ninguna fundamentación al respecto, simplemente mencionando esa situación en la parte dispositiva, por lo que desconoce las razones, y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se encuentra detenida.

En la audiencia cautelar señaló que el 18 de agosto de 2015, a horas 18:50 un funcionario policial dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ejecutó la orden de aprehensión emitida en su contra. El 19 del ese mes y año, el Fiscal de Materia la imputó por el delito de robo agravado, solicitando a la autoridad jurisdiccional su detención preventiva, señalándose audiencia para resolver su situación jurídica para el día siguiente; llevándose a cabo la misma sin que se le notifiquen con la Resolución de imputación formal y con la providencia de 19 del mismo mes y año, lo que constituiría un defecto absoluto; por lo que, en dicha audiencia señaló que esa Resolución no tenía fundamentación y tampoco cumplía con los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP, ya que se basó en la declaración de una testigo, atestación que no sería suficiente para acreditar su participación o autoría en el hecho ocurrido el 11 de abril del referido año.

Sostuvo que la imputación formal no cumplió con el art. 302 del CPP, habiendo señalado que el 13 de julio de 2015, Saúl Zenón Miranda Butrón, presento una denuncia por el delito de robo ocurrido el 11 de abril de igual año, contra autores no identificados, sin que se establezca el grado de su participación, considerándose que el día del hecho se encontraba en Santa Cruz estudiando, siendo cierto que se le encontró vendiendo prendas de vestir en las tiendas de esa ciudad pero fue de buena fe, existiendo falta de nexo causal entre el hecho y la consecuencia inmediata al tratarse de delitos instantáneos, vulnerándose el principio de congruencia entre los elementos, el hecho y la tipificación del delito, solicitando su detención preventiva sin fundamentar los riesgos procesales, mencionando líricamente los arts. 233.1, 2 y “10”; y, 235.1 y 2 del CPP.

Tampoco se fundamentó la Resolución de aprehensión sobre los riesgos de fuga y de obstaculización, además que hizo notar la existencia de dos procesos por el mismo hecho, primero iniciado en Roboré por la denuncia de 12 de abril de 2015, por la misma víctima -Saúl Zenón Miranda Butrón-, proceso que fue rechazado por el Fiscal de Materia, abriéndose otro caso en Santa Cruz, solicitando a la Jueza hoy codemandada la nulidad de la imputación formal a través del incidente de actividad procesal defectuosa, siendo rechazado el mismo así como la excepción de incompetencia en razón de territorio que interpuso, mediante Auto de 20 de agosto de igual año. Pese a todo lo mencionado, la Jueza codemandada dispuso su detención preventiva sin que se mencione el numeral 10 del art. 234 del CPP; sin embargo, en la parte dispositiva la nombrada autoridad insertó el indicado numeral, sin estar fundamentado o sustentado con alguna prueba o fundamento respecto a dicho riesgo procesal.

Por lo manifestado planteó recurso de apelación en la misma audiencia, el cual debió tramitarse con celeridad; empero, recién el “22 de septiembre de 2015”, se llevó a cabo la audiencia de consideración de esa apelación en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiéndose suspendido en tres oportunidades en forma ilegal, sin actuar con la celeridad, eficiencia y eficacia en cuanto a su tramitación. Esa Sala tenía la obligación de revisar los antecedentes y fundamentar en base al art. 233.1 y 2 del CPP, habiendo demostrado que fue sorprendida vendiendo de buena fe prendas de vestir el 11 de julio del referido año, en Santa Cruz, las cuales habrían sido robadas el 11 de abril de igual año en Roboré; es decir, después de tres meses de consumarse el hecho, motivo por el cual la medida extrema de detención preventiva vulneró el principio de proporcionalidad frente al hecho que se le atribuyó.

Es así que el Tribunal ad quem no revisó el cuaderno de investigaciones, limitando sus competencias a los fundamentos manifestados por las partes sobre el fallo apelado, basándose en el art. 398 del CPP, limitándose a conocer y analizar el fondo de la problemática o cuestiones planteadas en especial con relación al grado de participación y posible autoría, invocando erróneamente dicha norma, contradictoriamente denotan conocer los antecedentes mismos que señalan que están impedidos de observar y valorar para evitar ingresar a la competencia del Juez cautelar.

Finalmente, los Vocales demandados no tomaron en cuenta sus agravios respecto a la mala aplicación del art. 224 del CPP, a tiempo de expedirse y ejecutarse el mandamiento de aprehensión, así como del art. 226 del mismo cuerpo legal, en el entendido que el Ministerio Público a tiempo de la aprehensión no cumplió con los presupuestos previstos en dicha norma, empero, el Tribunal ad quem al igual que la Jueza a quo se limitaron a efectuar una relación de documentos, y decidieron que se confirme la Resolución apelada con el argumento de no haberse especificado los agravios, cuando en más de una oportunidad señaló que se conculcaron los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso.