SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

III.2.  Actuación del Juez de garantías en el caso concreto

           En ese sentido, siendo el objeto procesal de la presente acción de defensa, el verificar si el Auto de Vista de “22 de septiembre de 2015” -ahora impugnado-, se encontraba suficiente y razonablemente fundamentado a objeto de garantizar el debido proceso en su elemento de motivación vinculado en el caso concreto a medidas cautelares y la definición de la situación jurídica de la accionante, corresponde señalar que el Juez de garantías a través de la Resolución 45/15 venida en revisión, concedió la tutela impetrada por la accionante, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de “22 de septiembre de 2015”, emitido por los Vocales demandados, ordenando señalar nueva audiencia de apelación de medidas cautelares en el plazo de cinco días, oportunidad en la que debían dictar nuevo fallo observando y dando respuesta a todos los agravios planteados por la defensa de la imputada -ahora accionante-; señalando que asumía dicha determinación en razón que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada que debía “…desmentir o al menos negar los hechos…” (sic), y que en el caso concreto “…al no haber informado las autoridades accionadas ante el suscrito juzgador y menos aun han presentado el acta de audiencia de medida cautelar para evidenciar dichos aspectos y no habiendo negado los extremos de la parte accionante corresponde en tutelar los derechos denunciados” (sic).

           Lo expuesto, denota que el Juez de garantías determinó conceder la tutela, asumiendo que al no haber negado las autoridades demandadas los hechos, el acto lesivo era evidente y cierto, criterio éste que fue tomado de forma sesgada por el referido Juez, toda vez que si bien es evidente que la jurisprudencia constitucional en acciones de libertad y en atención al principio de informalismos, determinó que la inversión de la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, no es menos evidente que ello se da bajo ciertos supuestos fácticos que posibiliten aquello, como cuando se presentan actuaciones o hechos que no son negados por las autoridades o que son de difícil o imposible comprobación por la parte accionante pero sí pueden ser desvirtuados por la parte demandada, pero de ninguna manera se puede asumir que el supuesto fáctico sobre el cual converge el precedente establecido sobre la inversión de la carga de la prueba, sea análogo al presente caso en el que se invoca falta de fundamentación y motivación de una resolución judicial, por cuanto el núcleo esencial del debido proceso en cuanto a fundamentación y motivación, conlleva a su vez una serie de elementos constitutivos que hacen a la protección del mismo y que es inviable que estén ligados a una aceptación o negación de la autoridad demandada a través de un informe, así como tampoco puede asumirse que si la autoridad demandada no asiste o presente informe escrito está consintiendo esa situación. En ese orden, solo la contrastación física del contenido del Auto de Vista impugnado carente de fundamentación, con los elementos del debido proceso y la emisión de fallos fundamentados y motivados, es lo que permitirá asumir si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.