SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
III.1. Alcance de la facultad de revisión de las acciones de amparo constitucional y de libertad
En ese orden, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que presentada la acción, la jueza, juez o tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública, y determinará se remita la prueba que la parte demandada tenga en su poder. Por su parte, el art. 36.5 del mismo cuerpo legal establece que en audiencia pública de la acción tutelar, las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos alegados, o en su caso, las que desvirtúen los de contrario, pudiendo la autoridad judicial desestimarlas cuando entienda que son impertinentes o solicitar las que considere necesarias; finalmente, el art. 37 del citado Código, establece el contenido de la Resolución de la acción de defensa, señalando entre otros elementos, la relación de los antecedentes procesales, como también de los hechos y la fundamentación de derechos que sustenten dicho fallo”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- si bien, a partir del acta de audiencia de la presente acción de defensa, se tiene que habría presentado informe escrito y que éste fue leído en dicho acto, empero, el mismo no cursa en obrados.
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Alcance de la facultad de revisión de las acciones de amparo constitucional y de libertad
- III.2. Actuación del Juez de garantías en el caso concreto
- todo Tribunal o Juez de garantías tiene el deber de analizar y/o revisar el expediente para resolver la temática planteada de manera justa, fallo que debe responder a los datos del proceso, esto en resguardo de los principios de seguridad y certeza jurídica
- 1° ANULAR