SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
a)
Ana Flores Egüez, a través su abogado en audiencia indicó que: a) Su difunto padre, procreó a Asunta, José Adrián, Micaela, Jesús y Josefa Rodo Flores Egüez; por lo que, pidió que se considere a estas personas como terceros interesados a fin de que no se vulneren sus derechos dentro de este proceso como requisito formal de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; b) En el Auto definitivo de 19 de junio de 2012, evidentemente existe un lapsus calami por parte de la autoridad judicial que incurrió en error al señalar a “Florencio Egüez Romero” siendo lo correcto conforme indició en los Vistos a “Florencio Flores Romero”, lo cual se justifica por la recarga procesal que tiene el Juez ahora demandado, y se procedió a la inscripción de defunción de Florencio Flores Romero; no obstante, el accionante por memorial de 2 de agosto del mismo año, se apersonó sin acreditar interés legítimo, solicitando la reposición del Auto de 19 de junio de 2012, careciendo de legitimación activa, petición que debió ser denegada al no ser procedente la reposición contra Autos definitivos; c) El Juez ahora demandado no podía reponer dicho Auto; ya que un Tribunal no puede revisar sus propios actos colocando en duda la credibilidad del Estado, revisando su propio acto que no correspondía porque había perdido competencia y no podía anular y suprimir el derecho de los terceros interesados al ser declarados herederos ab intestato vía judicial; y, d) Contra el Auto de 10 de febrero de 2015, correspondía “…hacer el recurso de casación…” (sic) conforme señala el art. 250 del CPC, y no lo hizo por lo que permitió que adquiera calidad de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados
- REVOCAR