SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
procedente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 63 de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 205 vta. a 209, declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la legitimación activa el accionante demostró la compra de un fundo rústico denominado San Lorenzo, ubicado en el cantón de Puerto Quijarro de modo que los terceros interesados tendrían presuntamente interés sobre esas tierras al igual que el accionante, habiendo cumplido también con los principios de inmediatez y subsidiariedad; 2) La Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Puerto Suarez del señalado departamento a través de Auto de 3 de diciembre de 2014, concedió la apelación formulada por la tercera interesada ordenando el traslado a la otra parte -se entiende al accionante- y sin más trámite esta autoridad de oficio el 16 de enero de 2015, remite obrados ante el superior en grado sin observar las previsiones del art. 223 del Código de Procedimiento “Penal” que compele a los jueces a conceder -si corresponde- estableciendo los efectos; es decir, suspensivo, diferido o devolutivo, aspecto que no efectuó por lo que existió vulneración de su parte; y, 3) El Juez ahora demandado sin observar esta primera vulneración ordeno pase a despacho y dio por radicado la apelación, dictando Auto de Vista de 10 de febrero de 2014, sin antes haber notificado con el Auto de radicatoria a la parte adversa a efectos de que pueda apersonarse y ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados
- REVOCAR