SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
II.2.
II.2. Néstor Luis García Landívar -hoy accionante- el 2 de agosto de 2012, se apersonó e interpuso recurso de reposición contra el Auto interlocutorio de 19 de junio de igual año, argumentando que es nulo de pleno derecho porque fue emitida en base a documentación falsa e insuficiente (fs. 22 a 23 vta.); que fue respondido por Auto de 3 de agosto de igual año, reponiendo y dejando sin efecto la Resolución de 19 de junio del citado año, ordenando a la Oficialía de Registro Civil proceda a cancelar la partida de defunción de Florencio Flores Romero y/o Florencio Eguez Romero (fs. 24 a 25 vta.); notificándose a la ahora tercera interesada el mismo día, (fs. 28). El 10 de agosto de 2012, la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Germán Busch del departamento de Santa Cruz, certificó la ejecutoria del Auto de 3 de igual mes y año (fs. 37 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados
- REVOCAR