SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ana Flores Egüez -ahora tercera interesada- solicitó orden judicial, pidiendo se instruya al Director del Servicio de Registro Civil (SERECI) Santa Cruz, la inscripción de la partida de defunción de su padre Florencio Flores Romero, petición que fue concedida por Auto de 19 de junio de 2012, por el cual se ordenó la pretendida inscripción, decisión contra la que su persona interpuso recurso de reposición, argumentando que la peticionante no acreditó su filiación de hija, que los hermanos de la tercera interesada no son hijos de Florencio Flores “Romero” sino de Florencio Flores “Moreno” y que lo que se busca, es suplantar la identidad de la citada tercera interesada y de su padre para conseguir un duplicado de certificado de óbito.

Posteriormente, lo solicitado fue resuelto por Resolución de 3 de agosto de igual año; en cuyo mérito, la Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Puerto Suarez del señalado departamento, ordenó se proceda a cancelar la inscripción de la partida de defunción, fallo con el cual la ahora tercera interesada fue notificada el mismo día, sin presentar recurso alguno; sin embargo, dos años después, interpuso incidente de nulidad señalando que el Auto de 19 de junio de 2012, tenía carácter definitivo y solo podía ser objeto de recurso de apelación y que por consiguiente, la Resolución que anulo la inscripción fue dictada sin competencia, solicitando la nulidad de obrados y ordenando la restitución de la partida de defunción de Florencio Flores Romero, incidente que fue rechazado por Auto de 27 de octubre de 2014, fundamentando en lo principal que no se presentó ningún recurso oportunamente contra la resolución que ordenó cancelar la inscripción.

Contra el mencionado Auto, la tercera interesada planteó recurso de apelación que fue radicado ante el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Puerto Suarez del referido departamento -hoy demandado-, habiendo la señalada autoridad judicial radicado el recurso por providencia de 5 de febrero de 2015, con el cual no fue notificado colocándolo en estado de indefensión procesal, vulnerándose su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, impidiéndole su derecho a recusar o en su caso de presentar los alegatos en torno a la improcedencia del recurso, para luego por Auto de Vista de 10 del mismo mes y año, revocar totalmente el Auto de 27 de octubre de 2014, anulando el Auto interlocutorio de 3 de agosto de 2012 y reponiendo el Auto de 19 de julio del mismo año.

El Juez ad quem no consideró que la ahora tercera interesada en ningún momento ejerció su derecho a plantear recurso de reposición contra la Resolucion de 3 de agosto de 2012, pues la única forma de “atacar” el mismo era conforme el art. 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en lugar de plantear el mismo deduce incidente de nulidad que es manifiestamente improcedente; por lo que, la autoridad judicial ahora demandada no tomo en cuenta que a través de un incidente no se pueden “revivir” resoluciones ejecutoriadas.