SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
a)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución inmediata de su derecho al hábitat y vivienda del cuarto y cocina que se encuentran al interior del bien inmueble ubicado en calle Uncía 60, zona 4 del municipio de Llallagua del departamento de Potosí, donde se encuentran todas sus pertenencias; b) Declarar ilegal la prohibición del ingreso al señalado inmueble; c) La apertura del candado y ordenar a los demandados que le permitan su ingreso al referido inmueble; d) El cese de la perturbación de posesión de las dos habitaciones; e) El pago de daños y perjuicios por el tiempo de estar privada del ejercicio de sus derechos; y, f) La regulación de costas procesales.
Inicialmente, de la compulsa de antecedentes, se advierte que la accionante acreditó objetivamente la existencia de las medidas de hecho denunciadas así como la inmediatez en la protección; toda vez que la hoy demandada efectivamente cerró con candado la puerta de ingreso a la vivienda que ocupa la accionante y sus hijos, conforme se evidencia de los siguientes extremos: a) Por acta de verificación 470/2015 de 16 de septiembre, realizada en el inmueble ubicado en calle Uncía 60, zona 4, del municipio de Llallagua del departamento de Potosí, la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 4 de ese Municipio, dio constancia que el referido bien inmueble se encontraría con candado adjuntando fotografías que demuestran lo alegado (Conclusión II.5.); b) La declaración vertida en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar por la Responsable de UMADIS -hoy tercera interesada-, que devela que dicha funcionaria sugirió a la hoy demandada “…levantar una demanda, por que se conozco las leyes que debíamos hacer mediante una orden judicial, cuando realmente la señora le había h[e]achado del bien inmueble, yo le he mencionado a la señora que no lo eche llave…” (sic) (fs. 56 vta.) -dando a entender su plena conciencia de la medida de hecho asumida-; y, c) La propia demandada reconoció en el referido acto procesal que le cerró su casa a la ahora accionante y a sus nietos (fs. 56 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- III.2.
- las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados
- CONFIRMAR