SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
concedió
El Juez Segundo de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 57 vta. a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo la apertura del candado del inmueble en cuestión, y otorgando el plazo de noventa días a efectos que la accionante pueda buscar un lugar para habitar junto a sus dos hijos; periodo en el cual debe cesar toda perturbación ocasionada por parte de la demandada y en cuanto a la regulación de honorarios profesionales, daños y perjuicios, se determinarán una vez retorne al Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la ahora demandada y las personas recurridas de UMADIS, refieren que en ningún momento se privó a la accionante del derecho a la vivienda; empero, afirman que realizaron diferentes actos -registros de queja y procedimientos ante la citada entidad- con la finalidad que la accionante desocupe el bien inmueble en cuestión, ostentando el derecho propietario que tiene la demandada; ii) De los antecedentes, se evidencia que la hoy accionante se encuentra casada con Navor Rodríguez Juyari, hijo de la demandada, pero “…a la fecha…” (sic) estarían separados de la vida conyugal desde hace años atrás y el nombrado le otorga asistencia familiar para sus dos hijos menores; iii) En el presente caso, se reclaman los derechos a la vivienda y a la propiedad, el último, consagrado como derecho fundamental en el art. 56 de la CPE; iv) Si bien es cierto que se llevaron a cabo una serie de actos para que la ahora accionante desocupe el bien inmueble; sin embargo, de ninguna manera se le podía privar el ingreso a dicha propiedad que usa como vivienda; ante ello, se vulneraron los derechos constitucionales, y UMADIS pese a haber aclarado que en ningún momento autorizó a la demandada a cerrar con candado tal predio, se tiene que tampoco conminó o sugirió a la antes nombrada para que no proceda de la manera descrita; y, v) Por lo mencionado, la acción de amparo constitucional interpuesta tiene un sentido jurídico pues la demandada cometió una “irregularidad”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- III.2.
- las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados
- CONFIRMAR