SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
II.3.
II.3. Consta registro de queja 10 de 13 de agosto de 2015, realizado por la ahora demandada ante UMADIS del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí -documento que no cuenta con firma alguna- (fs. 23); tarjeta kardex y ficha de seguimiento 1, de la misma fecha; por las cuales, Marisabel Calizaya Corpa -hoy tercera interesada- en su condición de “Personal” del Área Social de dicha entidad, consignó los datos de la demandada y las condiciones en las que vive (fs. 27 a 28); e, informe social de 18 de dicho mes y año, realizado por la funcionaria antes mencionada (fs. 29 a 33); luego, mediante citación de la misma fecha, Laura Vargas Tarqui, Responsable de UMADIS -ahora tercera interesada-, solicitó a la ahora accionante, que el 17 de dicho mes y año, se apersone a la institución que representa a objeto de esclarecer la queja interpuesta por la hoy demandada (fs. 6); por lo que, en el acta de audiencia de consideración, sobre denuncia de desalojo de vivienda de 17 de igual mes y año, la aludida institución solicitó a la accionante que desocupe “la habitación” en un plazo de quince días (fs. 7 a 8).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- III.2.
- las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados
- CONFIRMAR