SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó y amplió la acción interpuesta y señaló que: 1) La autoridad ahora demandada actuó en total desconocimiento de la norma legal que protege a las personas con discapacidad, pretendiendo a través del memorando 021-A/2015, infringir el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto la   SC 1462/2011-R de 10 de octubre, indicó que en caso de invocar las causales de restructuración para prescindir los servicios de un servidor público, obliga a la institución a demostrar que el cargo o funciones que desempeñaba el ex servidor público desapareció de la estructura organizacional, no existiendo incluso un proceso interno que demuestre con informe técnico legal la existencia de infracción a normas administrativas o responsabilidad que conlleva a un despido; 2) Se hizo conocer mediante notas emitidas por el CONALPEDIS de Beni, tanto a la ex autoridad y al actual Secretario demandado como a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) de su inhabilidad laboral por ser persona con discapacidad; y, 3) Respecto a los argumentos vertidos por la parte demandada, debe aclararse que demostró eficacia y eficiencia, lo que le permitió ascender al cargo de Director de Ordenamiento y Uso de Suelo; empero, pretenden desvirtuar que este cargo es de confianza del Gobernador lo cual no es cierto conforme la estructura; y sobre la pregunta del por qué no se agotó la vía prevista en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, manifestó que la protección a las personas con discapacidad no inciden en la subsidiariedad en el recurso de amparo constitucional debido a la inmediatez de la protección del derecho ante la pérdida de su fuente laboral; con dichos fundamentos solicitó se conceda la tutela con la asignación de ítem como funcionario de planta.

Sin embargo, en resguardo de la garantía del debido proceso proclamado en el art. 115.II de la CPE, para los servidores públicos provisorios o de libre nombramiento se desarrollaron los siguientes supuestos en los que gozan aún de protección. Así tenemos los siguientes: 1) Cuando “…para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo” (SC 0474/2011-R de 18 de abril y                     SCP 1042/2012 de 5 de septiembre); y, 2) Si se alega motivos de reestructuración, “…la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público…” (SC 1462/2011-R de 10 de octubre y SCP 1042/2012 de 5 de septiembre, entre otras). Pero, tratándose de servidores públicos con cargo jerárquico, la SCP 1044/2013 de 27 de junio, estableció que por las funciones que desempeñan no tienen protección puesto que: “…el nombramiento de las autoridades de alto rango jerárquico es atribución propia de autoridades electas y designadas a quienes se les reconoce la facultad de conformar su equipo de trabajo de primera línea, esto para evitar que la falta de confianza no paralice o entorpezca el desarrollo de las políticas y servicios públicos, esto en razón a la cercanía de este tipo de servidores públicos con los procesos decisionales de carácter trascendental para la vida institucional y el acceso irrestricto a información privilegiada. De esta forma, la naturaleza de este tipo de cargos opera como un límite a la garantía de inamovilidad laboral…” (las negrillas son nuestras).