SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

concedió

La Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2015 de 29 de septiembre, cursante de    fs. 125 a 130 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el memorando 021-A/2015, ordenando a la autoridad demandada reincorporar al accionante a su fuente laboral en el mismo cargo u otro similar con el mismo nivel salarial, así como el pago devengado de salarios desde la fecha de su despido al presente, sin costas; bajo los siguientes fundamentos: a) El Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, en su art. 1 señala: “El presente (…) tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral…”; asimismo el art. 3 del mencionado Decreto, refiere sobre el principio de estabilidad laboral por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno, presupuesto que no se dio en el presente caso, ya que fue retirado con el argumento de supuesta reestructuración; b) Sobre los derechos constitucionales de las personas con discapacidad, las cuales se encuentran reconocidas en los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, así como en el art. 5 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- concordantes con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 de 4 de agosto de 1997; y, 3 inc. c) del DS 27477 que consagran el principio de estabilidad laboral; c) Respecto a la subsidiariedad el entonces Tribunal Constitucional, mediante SC 1422/2004-R de 31 de agosto, manifestó que “…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado” (sic), por cuanto se aplica la excepción a dicho principio toda vez que la Norma Suprema establece un marco de protección por ser un grupo vulnerable; y, d) Al ser el accionante una persona con discapacidad física motora de 41% tal como indica el carnet emitido por CONALPEDIS y al proceder el demandado con el despido, lesionó su derecho a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria por discapacidad, el cual se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico y constitucional del Estado.