SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la problemática que se presenta a partir de dos escenarios diferentes, uno dentro de la vía administrativa y otro dentro de la vía de la justicia penal militar; en el primer caso el accionante señala que pese a haber solicitado se le conceda la “licencia máxima” por motivos familiares no recibió una respuesta formal pronta y oportuna por parte de las autoridades militares pertinentes vulnerando así su derecho a la petición, sin embargo, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vulneraciones referentes al debido proceso para que puedan ser atendidas a través de la acción de libertad quedan reservadas para aquellos escenarios donde se vinculen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá tutelarse mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante la presente acción tutelar no es posible analizar los actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados; situación que no acontece en el caso de autos pues se trata de una solicitud que debe ser atendida por la vía administrativa y que no guarda vinculación con una posible vulneración al derecho a la libertad para que pueda pedirse la tutela con carácter preventivo.
Por otra parte dentro del segundo elemento que es el procesamiento por el Tribunal Permanente de Justicia Militar, se tiene que como consecuencia de la inconcurrencia del impetrante de tutela a la audiencia pública de “cargo y descargo” celebrada el 3 de noviembre de 2015, que no fue debidamente justificada, se dispuso se expida mandamiento de aprehensión en su contra, en cuyo cumplimiento el 4 del mismo mes y año, se libró la referida orden, lo que permite concluir que el accionar del demandado se enmarcó en la normativa prevista en el Código de Procedimiento Penal Militar y que de ninguna manera amenaza con restringir ilegal o arbitrariamente el derecho a la libertad de locomoción del accionante, es más recordando lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que la acción de libertad restringida tiene por objeto la protección de la libertad física y/o de locomoción, cuando se ven perturbadas, sin que medie fundamento legal, aun cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera; situación que tampoco se observa en el caso de análisis puesto que no existe constancia de que se haya ejecutado el mandamiento de aprehensión y mucho menos que se hubiera restringido su derecho a la libertad.
Para finalizar debemos añadir que Erwin Alain Villarroel Lozano no se hizo presente en la audiencia para fundamentar su petitorio y mucho menos presentó prueba contundente de que se estén vulnerando sus derechos, debiendo recordar que para la procedencia de la presente acción tutelar debe demostrarse que la amenaza es cierta, evidente y no presumible, situación que no aconteció, por lo que, corresponde desestimar la pretensión del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- i) Preventivo
- ii) Correctivo
- iii) Reparador
- III.2. Persecución ilegal o indebida, como presupuesto de activación de la acción de libertad
- La acción de libertad restringida tiene por objeto la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando se ven perturbadas, sin que medie fundamento legal, cuya protección tiene como mecanismo la acción de libertad, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera
- III.3. Sobre el procesamiento ilegal o indebido y el debido proceso
- 1)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR