SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2016-S3

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12759-2015-26-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 558/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador Regional y Asesor Legal, respectivamente, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18 y 28 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 93 a 101 vta. y 107 a 112, los representantes de la entidad accionante, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 05620 de 4 de abril de 2000, la Comisión de Calificación del SENASIR otorgó en favor de Alberto Bascopé Pérez -ahora tercero interesado- la renta de vejez con reducción de edad equivalente al 91% de su promedio salarial; sin embargo, la referida Comisión por Auto 003914 de 5 de abril de 2002, suspendió definitivamente dicha renta y por Dictamen Legal de 19 de noviembre de 2004, se consignó como fecha de nacimiento del asegurado el 14 de septiembre de 1945; en este sentido el Auto 003914 fue objeto de recurso de reclamación mereciendo la Resolución 947/07 de 29 de junio de 2007, que dispuso asignar la citada fecha de nacimiento y regularizar la rehabilitación señalada por el Dictamen Legal a partir de junio de 2005. Posteriormente, el asegurado planteó recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista 067/2011 de 29 de marzo, confirmó en parte la citada Resolución 947/07 en cuanto a la revocatoria del fallo 003914, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR ordene el pago retroactivo desde el momento de la suspensión de la renta única de vejez y asimismo, se suspendan los descuentos irregulares con la consecuente devolución de todo lo descontado.

Por su parte, la entidad a la que representan planteó recurso de casación en el fondo, señalando que el Tribunal ad quem efectuó una interpretación errónea del art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 266 de 25 de mayo de 2005, desconociendo la facultad que le otorga al SENASIR para asignar la fecha de nacimiento en cumplimiento de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, así como el párrafo quinto del instructivo SENASIR 175.05 de 7 de diciembre de igual año, que dispone que ante la modificación de la fecha de nacimiento del asegurado, sea por la vía administrativa o judicial, para acceder a una prestación del Sistema de Reparto, se debe fijar como fecha de inicio el mes de junio de ese año, por lo que la Comisión de Calificación dispuso la rehabilitación de la renta conforme a las normas señaladas, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, quienes refirieron que tal instructivo sería aplicable para el personal de la entidad y no para jueces y tribunales jurisdiccionales al constituir una norma interna.

En respuesta al recurso de casación, los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- por Auto Supremo (AS) 060 de 25 de febrero de 2015 declararon infundado el recurso, sin realizar una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social referente a los preceptos legales vigentes para los trámites de compensación de cotizaciones, tampoco una adecuada evaluación de la documentación presentada tanto por el SENASIR como por el asegurado, vulnerando el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba al no considerar lo dispuesto por el art. 1296 del Código Civil (CC) y otros derechos fundamentales, colocándolo en desigualdad jurídica e indefensión, quebrantando la legalidad de las normas así como el principio de seguridad jurídica respecto a los intereses del Estado.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

La parte accionante considera la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, falta de congruencia y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 48.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando la restitución de los derechos restringidos y suprimidos y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 060 de 25 de febrero de 2015, disponiendo dictar una nueva resolución que sea congruente y pertinente entre lo pedido, invocado y fundamentado, respecto al recurso de casación interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 162, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante a través de su representante legal ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, así como en todos los antecedentes y fundamentos que motivan la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 125 a 127, refirieron que: a) El SENASIR -entidad hoy accionante- consideró que tendría la facultad de imponer como inicio de pago de la renta, el mes de junio de 2005 en aplicación del art. 2 de la RM 266 de 25 de mayo de 2005 y párrafo quinto del instructivo SENASIR 175.05, cuando tal interpretación resulta equívoca conforme se señaló de manera fundamentada y motivada en el fallo impugnado, por lo que no se le negó a la entidad ahora accionante la facultad de asignar la fecha de nacimiento del rentista ya que fue la propia institución que fijó la misma -14 de septiembre de 1945- en cumplimiento a sentencia judicial pasada en calidad de cosa juzgada, siendo ratificada por el trabajador a momento de presentar su solicitud de renta que fue calificada y otorgada durante más de dos años, decisión que fue confirmada por Auto de Vista emitido dentro del proceso principal; cosa distinta es la determinación de la fecha de inicio de pago de la renta; b) En cuanto al instructivo cuya aplicación se demandó, el fallo cuestionado mencionó que solo es aplicable para el personal de la entidad recurrente y no para jueces y tribunales jurisdiccionales, al constituir una norma interna dirigida al personal dependiente de la entidad; asimismo, se manifestó que tal instructivo data de 7 de diciembre de 2005 y siendo que la Resolución inicial por la cual se concedió la renta única de vejez con reducción de edad en favor del asegurado fue del 4 de abril de 2000, no se podía aplicar al momento de otorgar la renta con reducción de edad a pagarse a partir del mes de enero del citado año. No puede asumirse un reclamo en la vía constitucional basado solo en “…uno de los argumentos que fueron expuestos en la resolución amparada, cuando en él constan más argumentos que fueron los motivos o razones de la decisión asumida por el Tribunal de Casación” (sic); c) La entidad ahora accionante se convenció que el entonces demandado no alteró el día de su nacimiento y ratificó la misma fecha con la cual inició su trámite de renta, por lo que el acto mismo de suspensión definitiva constituye un error, pretendiendo agravar al asegurado rentista, dejándolo sin renta desde la fecha de su otorgación inicial hasta la rehabilitación -más de tres años- constituyendo un exceso que vulnera sus derechos, resultando dicha instructiva contraria al derecho a la personalidad jurídica y a sus atributos, al desconocer la potestad conferida al Órgano Judicial para administrar justicia, no siendo conducente que existiendo sentencia judicial ejecutoriada que establece la fecha de nacimiento del asegurado, bajo el título de potestad reglamentaria, se autorice al SENASIR determinar el inicio de la renta como sucedió en el caso y que fue corregido por Auto de Vista con buen criterio, por lo que el fallo impugnado no resulta carente de fundamentación, motivación y congruencia; d) Respecto a la omisión valorativa que se denuncia, indicando que los documentos presentados tanto por el asegurado como por el SENASIR gozan del valor probatorio asignado por el art. 1296 del Código Civil (CC) y 399 del Código de Procedimiento Civil (CPC); empero, cuando el fallo indica y analiza las literales cursantes “…a fs. 44, 63, 76, 86, 87, 88 y 89 de obrados…” (sic) no está referida a una cuestión de hecho en sí, sino a la interpretación normativa de los dispositivos anotados y denunciados por la institución accionante. A ello, debe agregarse que los documentos cuya falta de valoración se alega, son informes emitidos por sus propias dependencias que solo refieren interpretaciones de la normativa en favor de la misma entidad; es decir, la postura que los mismos asumieron en la interpretación de la norma cuando la misma es cuestionada en instancia jurisdiccional; y, e) El propósito de la administración de justicia, es lograr una verdadera justicia material en el marco de los principios, valores y derechos, que para el caso son los que corresponden al trabajador asegurado y rentista, previstos en los arts. 8, 9, 18.I, y 45.I y II de la CPE; en esta línea, si bien la parte accionante pretende abrir la competencia del Tribunal de garantías respecto a una errónea interpretación normativa, no explica qué labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, además de no desarrollar el nexo de causalidad entre las circunstancias de hecho anotadas y los derechos que acusa de haber sido vulnerados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

 

Alberto Bascopé Pérez, por informe presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 131 a 133, indicó que: 1) La parte accionante se circunscribe a esbozar un intento de argumentación sobre la supuesta vulneración al debido proceso por falta de motivación, congruencia y valoración de la prueba en el AS 060 de 25 de febrero de igual año, sin precisar cómo esta Resolución habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, incumpliendo lo establecido en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), omisión que impide pronunciarse como tercero interesado a los argumentos y fundamentos; 2) Se pretende lograr que esta acción sea una instancia casacional tratando de justificar la improcedencia del pago retroactivo de su renta única de vejez que fue suspendido indebidamente, así como de los descuentos indebidos que se le hizo, sin tomar en cuenta que el Auto de Vista 067/2011, dispuso que la entidad hoy accionante ordene el pago retroactivo desde el momento en que se suspendió indebidamente su renta, determinación confirmada por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la debida motivación, fundamentación y previa valoración de los antecedentes del proceso, no siendo posible que después de hacerlo peregrinar por más de quince años debido al Auto 003914 con el que se le rehabilitó su renta con disminución injustificada y con descuentos indebidos, se busque afectar nuevamente su derecho a una renta justa y digna; 3) Los argumentos expuestos en el recurso de casación fueron debidamente considerados en el AS 060, sustentando y motivando adecuadamente lo peticionado sin que exista incongruencia, por lo que no se vulneró el debido proceso; y, 4) En el presente caso, la parte accionante pretende que se efectúe la revisión de la valoración probatoria, sin tener en cuenta que el citado Auto Supremo resolvió conforme a derecho realizando la valoración respectiva y antecedentes existentes en el recurso de reclamación con la debida motivación, congruencia e interpretación adecuada de las normas atinentes al caso, careciendo la presente acción de defensa de contenido jurídico-constitucional. La parte accionante pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica.

 
I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 558/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la presunta vulneración al debido proceso, la parte accionante invoca solamente sentencias constitucionales que contextualizan tal derecho, sin fundar ni vincular las mismas al caso concreto, existiendo en el memorial de acción de amparo constitucional solo una descripción de los hechos; empero, no una adecuada vinculación del derecho reclamado con el pronunciamiento presuntamente lesivo en el cual se hubiera incurrido; ii) La parte considerativa del Auto Supremo impugnado en su parte argumentativa, expuso las razones y fundamentación correspondiente, siendo este último un acto de decisión, un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico en la cual el órgano jurisdiccional apoya su decisión, misma que debe contener fundamentos jurídicos persuasivamente serios que constituyen una derivación razonada del derecho aplicable con relación a los hechos comprobados; aspectos que en criterio de esa Sala se encuentran en el fallo cuestionado con elementos mínimos de razonabilidad y fundamentabilidad sin que sea incoherente o impertinente; y, iii) La jurisprudencia constitucional ha establecido los casos en los cuales la jurisdicción constitucional podría eventualmente efectuar operaciones de valoración de prueba de la jurisdicción ordinaria; en el presente caso, no se ha señalado en que consistió el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o la consistencia de la omisión arbitraria de la valoración de prueba vinculada a la lesión de derechos fundamentales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa formulario de solicitud de verificación de aportes y calificación de renta de vejez con reducción de edad, presentada por Alberto Pérez Bascopé -hoy tercero interesado- el 13 de julio de 1999 (fs. 60 vta.), a cuyo efecto, el SENASIR -entidad ahora accionante- a través de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones emitió la Resolución 05620 de 4 de abril de 2000, otorgando a favor del asegurado la renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 91% de su promedio salarial, a pagarse a partir de enero del citado año (fs. 53).

II.2.  Por Auto 003914 de 5 de abril de 2002, la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones de la institución ahora accionante, dispuso la suspensión definitiva de la renta única de vejez del actual tercero interesado, con reducción de edad, señalando que de acuerdo a la información de la base de datos sobre Compensación de Cotizaciones se establece que tiene consignada como fecha de nacimiento el 14 de septiembre de 1948 (fs. 51).

  

II.3.  Consta recurso de reclamación presentado por el ahora tercero interesado contra el Auto 003914 (fs. 48) que fue resuelto por Resolución 947/07 de 29 de junio de 2007, emitido por la Comisión de Reclamación revocando el Auto 003914, debiendo asignarse como fecha de nacimiento del entonces recurrente hoy tercero interesado, el 14 de septiembre de 1945, disponiéndose regularizar la rehabilitación dispuesta por el dictamen legal de 19 de noviembre de 2004 de la renta única de vejez con reducción de edad a partir de junio de 2005 en aplicación de la RM 266 de 25 de mayo de dicho año y art. 9 del Decreto Supremo (DS) 27991 de 28 de enero del mismo año (fs. 44 a 46).

II.4.  Mediante memorial de recurso de reclamación de 27 de noviembre de 2007 presentado por el hoy tercero interesado, este denunció que fue notificado con una Resolución Administrativa por la que se le comunicó que era deudor de un cobro indebido de la suma de Bs46 560,89.- (Cuarenta y seis mil quinientos sesenta 89/00 bolivianos) y que sería descontada en el orden del 20% de la renta única de vejez, por lo que pidió se deje sin efecto dicho descuento (fs. 36 a 37). El citado recurso fue resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 0547/08 de 8 de julio de 2008, confirmando la Resolución 0012011 de 11 de octubre de 2007 (fs. 31 a 33 vta.).

II.5.  A través de memorial de 25 de julio de 2008, el actual tercero interesado, recurrió de apelación la Resolución 0012011 y 0547/08, solicitando se disponga la devolución y suspensión inmediata de los descuentos por los mal llamados “cobros indebidos de renta de vejez”, además se ratifique la Resolución 05620 y se disponga el pago retroactivo por el tiempo que se encontraba ilegalmente suspendida la renta de vejez (fs. 28 a 29 vta.).

II.6.  Por Auto de Vista 067/2011 de 29 de marzo, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Resolución 947/07 en cuanto a la revocatoria del Auto 003914, disponiendo que la “…CR/SENASIR…” (sic) ordene el pago retroactivo desde el momento que se suspendió indebidamente la renta única de vejez y la suspensión de los descuentos establecidos irregularmente con la consecuente devolución de todo lo descontado (fs. 25 a 26 vta.).

II.7.  Cursa recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 067/2011 de 29 de marzo, interpuesto por el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR (fs. 21 a 23 vta.) mereciendo el AS 060 de 25 de febrero de 2015 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declarando infundado el citado recurso (fs. 9 a 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, falta de congruencia y valoración objetiva de la prueba; indicando que dentro del trámite de renta de vejez seguido por Alberto Bascopé Pérez, las autoridades judiciales ahora demandadas, pronunciaron el AS 060 de 25 de febrero de 2015, que declaró infundado su recurso de casación, sin realizar una interpretación objetiva de la norma aplicable en materia de seguridad social, ni una adecuada valoración de la documentación presentada por las partes, colocándola en desigualdad jurídica y estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador

Entre los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación y congruencia, mismos que deben ser observados ineluctablemente por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones. Entendimiento que fue consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, señalando que: “…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras).

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la Comisión de Calificación de Rentas de la entidad ahora accionante, por Auto 003914 de 5 de abril de 2002, suspendió definitivamente la renta de vejez de Alberto Bascopé Pérez, por cuanto consignaba como fecha de nacimiento el 14 de septiembre de 1948, distinta a la consignada en los registros, decisión que fue objeto de reclamación por parte del asegurado mereciendo la Resolución 947/07 de 29 de junio de 2007, que dispuso la asignación como fecha de nacimiento el 14 de septiembre de 1945, y consiguiente rehabilitación de la renta, lo que género que el asegurado plantee otro recurso de reclamación, alegando que el SENASIR procedió a un descuento injustificado e indebido, la que fue resuelta de manera desfavorable, por lo que recurrió de apelación solicitando la devolución y suspensión inmediata de los descuentos y el pago retroactivo por el tiempo que se suspendió el pago de su renta, dando lugar al Auto de Vista 067/2011 de 29 de marzo, determinado que la Comisión de Reclamación de la institución actual accionante proceda al pago retroactivo desde el momento de la suspensión de la renta, así como la devolución de todo lo descontado.

En ese entendido, SENASIR planteó contra el fallo de alzada, recurso de casación en el fondo mereciendo el AS 060/2015, emitido por las autoridades hoy demandadas quienes declararon infundado el recurso, decisión que a criterio de la entidad accionante, carece de fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse realizado una interpretación correcta sobre la norma aplicable en materia de seguridad social, así como de haber incurrido en una incorrecta valoración de la prueba presentada por las partes, colocándola en desigualdad jurídica y estado de indefensión.

Ahora bien, atendiendo a la pretensión constitucional de la entidad accionante, esta Sala tiene presente que la revisión de las decisiones asumidas en sede judicial, bajo el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, se realiza a partir de la última resolución, debido a que ella tiene la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las resoluciones dictadas por autoridades de menor jerarquía. Por consiguiente, el análisis de la problemática en el caso será abordado a partir del AS 060/2015. En ese entendido, se tiene lo siguiente:

III.2.1. Respecto a la ausencia de congruencia del contenido del memorial de recurso de casación formulado por el representante del SENASIR el 6 de junio de 2011 contra el Auto de Vista 067/2011 de 29 de marzo, el mismo sintetiza los siguientes puntos:

a) El Tribunal ad quem incurrió en una interpretación errónea de la Ley, específicamente del art. 2 de la RM 266 de 25 de mayo de 2005, que faculta al SENASIR la asignación de fecha de nacimiento en cumplimiento a sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada;

b) Se desconoció el parágrafo V del instructivo SENASIR 175.05 de 7 de diciembre de 2005 que establece que, si el asegurado modificó su fecha de nacimiento por vía administrativa o judicial se fijará como fecha de inicio el mes de junio de 2005, por cuanto es correcto lo dispuesto por la Resolución 947/07; y,

c)           Interpretación errónea del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (CSS) en virtud a que el Auto de Vista recurrido desconoció la documentación presentada por el interesado donde se evidencia el error en la fecha de nacimiento, equívocos que no pueden ser atribuibles al SENASIR, en franco desconocimiento del art. 423 del citado Reglamento y 198 del CSS.

El mencionado recurso fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por AS 060/2015 de 25 de febrero, que lo declaró infundado, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la interpretación del art. 2 de la RM 266, la propia entidad accionante a través de la Resolución 947/07 asignó como fecha de nacimiento del asegurado -hoy tercero interesado- el 14 de septiembre de 1945; es decir, la fecha con la que el trabajador presentó su solicitud de renta, al haber realizado previamente un trámite de rectificación de año de nacimiento, por lo que la facultad mencionada nunca le fue negada o restringida a la entidad gestora a través del fallo recurrido; 2) En cuanto al desconocimiento del párrafo V del instructivo SENASIR 175.05, corresponde anotar que data del 7 de diciembre de 2005, y la Resolución inicial de la renta es de 4 de abril de 2000, por lo que no corresponde ser aplicado por la institución ahora accionante al momento de otorgar la renta única de vejez a pagarse a partir de enero de 2000. Tampoco concierne que ante la emisión de la resolución de rehabilitación se aplique el mencionado instructivo, no siendo factible que bajo el título de potestad reglamentaria se autorice a dicha entidad, establecer la fecha de inicio de la renta; 3) Sobre lo dispuesto por el art. 477 del Reglamento del CSS, la decisión que revoque o reduzca la prestación no es retroactiva a lo ya percibido, salvo si se comprueba que la concesión obedeció a actos fraudulentos, cuya comprobación debe ser producto de un proceso legal y la medida a ser aplicada no debe estar sujeta al criterio discrecional de la autoridad administrativa sino previo debido proceso, de manera que la parte tenga oportunidad de desvirtuar las acusaciones del posible acto fraudulento, lo que no sucedió en el caso de autos, siendo que los errores fueron corregidos por disposición judicial firme que fue presentado desde el inicio por el asegurado, por lo que no puede advertirse un acto engañoso para acceder a la renta de vejez solicitada; 4) En aplicación del art. 423 del Reglamento del CSS, los documentos cursantes en el archivo central de la “Caja” como es el AVC-04, aún con las rectificaciones sufridas por orden judicial forman parte de dicho legajo, en consecuencia, tienen asignado el valor probatorio señalado por el referido artículo por ser plena y única prueba para el reconocimiento de los derechos del trabajador; y, 5) La decisión del Tribunal de apelación, no conlleva transgresión o mala aplicación del art. 198 del CSS concordante con los arts. 423 del Reglamento del CSS, 2 de la RM 266, 477 del CSS y párrafo 5 del Instructivo SENASIR 175.05, concluyéndose que no son evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 272 del CPC.

En ese contexto, respecto a la denuncia de ausencia de congruencia, se extrae que el Auto contiene una debida concordancia interna entre la parte considerativa con la resolutiva, quedando claro que también se pronunció sobre todos los argumentos planteados en el recurso de casación, realizando un desarrollo detallado de los antecedentes del caso en concreto, conforme se mostró ut supra, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia; habiendo el fallo acusado de lesivo, dado cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, contenida en la SCP 1096/2013-L de 30 de agosto, al referirse a la pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales, estableciendo que es: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…”; y en cuanto a su finalidad, la SCP 0601/2015-S3 de 17 de junio, sostuvo que: “…fija el tema decidendum”.

III.2.2. Sobre la ausencia de fundamentación y motivación alegados, conforme se mostró precedentemente en el AS 060/2015 de 25 de febrero, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia desarrollaron los antecedentes del caso de Autos referente a la suspensión de la renta de vejez con reducción de edad de Alberto Bascopé Pérez y expusieron los argumentos por los cuales declararon infundado el recurso de casación planteado por la parte accionante; indicando que el Auto de Vista recurrido contiene una adecuada y correcta apreciación de los datos del proceso al aplicar los artículos de las normas que rigen la seguridad social, respondiendo además a los puntos denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación. De donde se concluye que, los Magistrados ahora demandados no vulneraron el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, habiéndose actuado conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que al respecto, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.2.3. Respecto a la falta de valoración de la prueba la SC 0194/2011-R de 11 de marzo que cita a SC 0854/2010-R de 10 de agosto, concluyó que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, en atención a la misión constitucional conferida a la jurisdicción constitucional también la jurisprudencia constitucional ha desarrollado criterios para que excepcionalmente pueda efectuar dicha valoración cuando: «”’…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’”» (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero) (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, en el caso de autos, la parte accionante no acreditó de manera fehaciente de qué manera las autoridades demandadas se apartaron de los marcos de razonabilidad para decidir ni mostraron que existiera una omisión valorativa que haga viable un revisión excepcional de las determinaciones asumidas por los Magistrados demandados, por lo que no corresponde revisar la valoración de la prueba contenida en el AS 060. En similar manera, no se advierte en la demanda constitucional, fundamentos jurídicos constitucionales respecto a la equivocada actividad argumentativa en que hubieran incurrido las autoridades demandadas, que se encuentren indefectiblemente vinculados a la violación de los derechos fundamentales denunciados, lo que impide la protección de la tutela demandada.

Finalmente, con relación a la desigualdad jurídica y el estado de indefensión alegados por la entidad accionante, esta no demostró tal afirmación, omisión que imposibilita su análisis y también deviene en la denegatoria de tutela por la presunta violación de estales derechos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 558/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA


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