SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la Comisión de Calificación de Rentas de la entidad ahora accionante, por Auto 003914 de 5 de abril de 2002, suspendió definitivamente la renta de vejez de Alberto Bascopé Pérez, por cuanto consignaba como fecha de nacimiento el 14 de septiembre de 1948, distinta a la consignada en los registros, decisión que fue objeto de reclamación por parte del asegurado mereciendo la Resolución 947/07 de 29 de junio de 2007, que dispuso la asignación como fecha de nacimiento el 14 de septiembre de 1945, y consiguiente rehabilitación de la renta, lo que género que el asegurado plantee otro recurso de reclamación, alegando que el SENASIR procedió a un descuento injustificado e indebido, la que fue resuelta de manera desfavorable, por lo que recurrió de apelación solicitando la devolución y suspensión inmediata de los descuentos y el pago retroactivo por el tiempo que se suspendió el pago de su renta, dando lugar al Auto de Vista 067/2011 de 29 de marzo, determinado que la Comisión de Reclamación de la institución actual accionante proceda al pago retroactivo desde el momento de la suspensión de la renta, así como la devolución de todo lo descontado.
En ese entendido, SENASIR planteó contra el fallo de alzada, recurso de casación en el fondo mereciendo el AS 060/2015, emitido por las autoridades hoy demandadas quienes declararon infundado el recurso, decisión que a criterio de la entidad accionante, carece de fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse realizado una interpretación correcta sobre la norma aplicable en materia de seguridad social, así como de haber incurrido en una incorrecta valoración de la prueba presentada por las partes, colocándola en desigualdad jurídica y estado de indefensión.
Ahora bien, atendiendo a la pretensión constitucional de la entidad accionante, esta Sala tiene presente que la revisión de las decisiones asumidas en sede judicial, bajo el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, se realiza a partir de la última resolución, debido a que ella tiene la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las resoluciones dictadas por autoridades de menor jerarquía. Por consiguiente, el análisis de la problemática en el caso será abordado a partir del AS 060/2015. En ese entendido, se tiene lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR