SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 05620 de 4 de abril de 2000, la Comisión de Calificación del SENASIR otorgó en favor de Alberto Bascopé Pérez -ahora tercero interesado- la renta de vejez con reducción de edad equivalente al 91% de su promedio salarial; sin embargo, la referida Comisión por Auto 003914 de 5 de abril de 2002, suspendió definitivamente dicha renta y por Dictamen Legal de 19 de noviembre de 2004, se consignó como fecha de nacimiento del asegurado el 14 de septiembre de 1945; en este sentido el Auto 003914 fue objeto de recurso de reclamación mereciendo la Resolución 947/07 de 29 de junio de 2007, que dispuso asignar la citada fecha de nacimiento y regularizar la rehabilitación señalada por el Dictamen Legal a partir de junio de 2005. Posteriormente, el asegurado planteó recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista 067/2011 de 29 de marzo, confirmó en parte la citada Resolución 947/07 en cuanto a la revocatoria del fallo 003914, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR ordene el pago retroactivo desde el momento de la suspensión de la renta única de vejez y asimismo, se suspendan los descuentos irregulares con la consecuente devolución de todo lo descontado.

Por su parte, la entidad a la que representan planteó recurso de casación en el fondo, señalando que el Tribunal ad quem efectuó una interpretación errónea del art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 266 de 25 de mayo de 2005, desconociendo la facultad que le otorga al SENASIR para asignar la fecha de nacimiento en cumplimiento de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, así como el párrafo quinto del instructivo SENASIR 175.05 de 7 de diciembre de igual año, que dispone que ante la modificación de la fecha de nacimiento del asegurado, sea por la vía administrativa o judicial, para acceder a una prestación del Sistema de Reparto, se debe fijar como fecha de inicio el mes de junio de ese año, por lo que la Comisión de Calificación dispuso la rehabilitación de la renta conforme a las normas señaladas, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, quienes refirieron que tal instructivo sería aplicable para el personal de la entidad y no para jueces y tribunales jurisdiccionales al constituir una norma interna.

En respuesta al recurso de casación, los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- por Auto Supremo (AS) 060 de 25 de febrero de 2015 declararon infundado el recurso, sin realizar una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social referente a los preceptos legales vigentes para los trámites de compensación de cotizaciones, tampoco una adecuada evaluación de la documentación presentada tanto por el SENASIR como por el asegurado, vulnerando el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba al no considerar lo dispuesto por el art. 1296 del Código Civil (CC) y otros derechos fundamentales, colocándolo en desigualdad jurídica e indefensión, quebrantando la legalidad de las normas así como el principio de seguridad jurídica respecto a los intereses del Estado.