SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

1)

Alberto Bascopé Pérez, por informe presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 131 a 133, indicó que: 1) La parte accionante se circunscribe a esbozar un intento de argumentación sobre la supuesta vulneración al debido proceso por falta de motivación, congruencia y valoración de la prueba en el AS 060 de 25 de febrero de igual año, sin precisar cómo esta Resolución habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, incumpliendo lo establecido en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), omisión que impide pronunciarse como tercero interesado a los argumentos y fundamentos; 2) Se pretende lograr que esta acción sea una instancia casacional tratando de justificar la improcedencia del pago retroactivo de su renta única de vejez que fue suspendido indebidamente, así como de los descuentos indebidos que se le hizo, sin tomar en cuenta que el Auto de Vista 067/2011, dispuso que la entidad hoy accionante ordene el pago retroactivo desde el momento en que se suspendió indebidamente su renta, determinación confirmada por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la debida motivación, fundamentación y previa valoración de los antecedentes del proceso, no siendo posible que después de hacerlo peregrinar por más de quince años debido al Auto 003914 con el que se le rehabilitó su renta con disminución injustificada y con descuentos indebidos, se busque afectar nuevamente su derecho a una renta justa y digna; 3) Los argumentos expuestos en el recurso de casación fueron debidamente considerados en el AS 060, sustentando y motivando adecuadamente lo peticionado sin que exista incongruencia, por lo que no se vulneró el debido proceso; y, 4) En el presente caso, la parte accionante pretende que se efectúe la revisión de la valoración probatoria, sin tener en cuenta que el citado Auto Supremo resolvió conforme a derecho realizando la valoración respectiva y antecedentes existentes en el recurso de reclamación con la debida motivación, congruencia e interpretación adecuada de las normas atinentes al caso, careciendo la presente acción de defensa de contenido jurídico-constitucional. La parte accionante pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica.

El mencionado recurso fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por AS 060/2015 de 25 de febrero, que lo declaró infundado, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la interpretación del art. 2 de la RM 266, la propia entidad accionante a través de la Resolución 947/07 asignó como fecha de nacimiento del asegurado -hoy tercero interesado- el 14 de septiembre de 1945; es decir, la fecha con la que el trabajador presentó su solicitud de renta, al haber realizado previamente un trámite de rectificación de año de nacimiento, por lo que la facultad mencionada nunca le fue negada o restringida a la entidad gestora a través del fallo recurrido; 2) En cuanto al desconocimiento del párrafo V del instructivo SENASIR 175.05, corresponde anotar que data del 7 de diciembre de 2005, y la Resolución inicial de la renta es de 4 de abril de 2000, por lo que no corresponde ser aplicado por la institución ahora accionante al momento de otorgar la renta única de vejez a pagarse a partir de enero de 2000. Tampoco concierne que ante la emisión de la resolución de rehabilitación se aplique el mencionado instructivo, no siendo factible que bajo el título de potestad reglamentaria se autorice a dicha entidad, establecer la fecha de inicio de la renta; 3) Sobre lo dispuesto por el art. 477 del Reglamento del CSS, la decisión que revoque o reduzca la prestación no es retroactiva a lo ya percibido, salvo si se comprueba que la concesión obedeció a actos fraudulentos, cuya comprobación debe ser producto de un proceso legal y la medida a ser aplicada no debe estar sujeta al criterio discrecional de la autoridad administrativa sino previo debido proceso, de manera que la parte tenga oportunidad de desvirtuar las acusaciones del posible acto fraudulento, lo que no sucedió en el caso de autos, siendo que los errores fueron corregidos por disposición judicial firme que fue presentado desde el inicio por el asegurado, por lo que no puede advertirse un acto engañoso para acceder a la renta de vejez solicitada; 4) En aplicación del art. 423 del Reglamento del CSS, los documentos cursantes en el archivo central de la “Caja” como es el AVC-04, aún con las rectificaciones sufridas por orden judicial forman parte de dicho legajo, en consecuencia, tienen asignado el valor probatorio señalado por el referido artículo por ser plena y única prueba para el reconocimiento de los derechos del trabajador; y, 5) La decisión del Tribunal de apelación, no conlleva transgresión o mala aplicación del art. 198 del CSS concordante con los arts. 423 del Reglamento del CSS, 2 de la RM 266, 477 del CSS y párrafo 5 del Instructivo SENASIR 175.05, concluyéndose que no son evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 272 del CPC.

En ese contexto, respecto a la denuncia de ausencia de congruencia, se extrae que el Auto contiene una debida concordancia interna entre la parte considerativa con la resolutiva, quedando claro que también se pronunció sobre todos los argumentos planteados en el recurso de casación, realizando un desarrollo detallado de los antecedentes del caso en concreto, conforme se mostró ut supra, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia; habiendo el fallo acusado de lesivo, dado cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, contenida en la SCP 1096/2013-L de 30 de agosto, al referirse a la pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales, estableciendo que es: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…”; y en cuanto a su finalidad, la SCP 0601/2015-S3 de 17 de junio, sostuvo que: “…fija el tema decidendum”.