SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

a)

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 125 a 127, refirieron que: a) El SENASIR -entidad hoy accionante- consideró que tendría la facultad de imponer como inicio de pago de la renta, el mes de junio de 2005 en aplicación del art. 2 de la RM 266 de 25 de mayo de 2005 y párrafo quinto del instructivo SENASIR 175.05, cuando tal interpretación resulta equívoca conforme se señaló de manera fundamentada y motivada en el fallo impugnado, por lo que no se le negó a la entidad ahora accionante la facultad de asignar la fecha de nacimiento del rentista ya que fue la propia institución que fijó la misma -14 de septiembre de 1945- en cumplimiento a sentencia judicial pasada en calidad de cosa juzgada, siendo ratificada por el trabajador a momento de presentar su solicitud de renta que fue calificada y otorgada durante más de dos años, decisión que fue confirmada por Auto de Vista emitido dentro del proceso principal; cosa distinta es la determinación de la fecha de inicio de pago de la renta; b) En cuanto al instructivo cuya aplicación se demandó, el fallo cuestionado mencionó que solo es aplicable para el personal de la entidad recurrente y no para jueces y tribunales jurisdiccionales, al constituir una norma interna dirigida al personal dependiente de la entidad; asimismo, se manifestó que tal instructivo data de 7 de diciembre de 2005 y siendo que la Resolución inicial por la cual se concedió la renta única de vejez con reducción de edad en favor del asegurado fue del 4 de abril de 2000, no se podía aplicar al momento de otorgar la renta con reducción de edad a pagarse a partir del mes de enero del citado año. No puede asumirse un reclamo en la vía constitucional basado solo en “…uno de los argumentos que fueron expuestos en la resolución amparada, cuando en él constan más argumentos que fueron los motivos o razones de la decisión asumida por el Tribunal de Casación” (sic); c) La entidad ahora accionante se convenció que el entonces demandado no alteró el día de su nacimiento y ratificó la misma fecha con la cual inició su trámite de renta, por lo que el acto mismo de suspensión definitiva constituye un error, pretendiendo agravar al asegurado rentista, dejándolo sin renta desde la fecha de su otorgación inicial hasta la rehabilitación -más de tres años- constituyendo un exceso que vulnera sus derechos, resultando dicha instructiva contraria al derecho a la personalidad jurídica y a sus atributos, al desconocer la potestad conferida al Órgano Judicial para administrar justicia, no siendo conducente que existiendo sentencia judicial ejecutoriada que establece la fecha de nacimiento del asegurado, bajo el título de potestad reglamentaria, se autorice al SENASIR determinar el inicio de la renta como sucedió en el caso y que fue corregido por Auto de Vista con buen criterio, por lo que el fallo impugnado no resulta carente de fundamentación, motivación y congruencia; d) Respecto a la omisión valorativa que se denuncia, indicando que los documentos presentados tanto por el asegurado como por el SENASIR gozan del valor probatorio asignado por el art. 1296 del Código Civil (CC) y 399 del Código de Procedimiento Civil (CPC); empero, cuando el fallo indica y analiza las literales cursantes “…a fs. 44, 63, 76, 86, 87, 88 y 89 de obrados…” (sic) no está referida a una cuestión de hecho en sí, sino a la interpretación normativa de los dispositivos anotados y denunciados por la institución accionante. A ello, debe agregarse que los documentos cuya falta de valoración se alega, son informes emitidos por sus propias dependencias que solo refieren interpretaciones de la normativa en favor de la misma entidad; es decir, la postura que los mismos asumieron en la interpretación de la norma cuando la misma es cuestionada en instancia jurisdiccional; y, e) El propósito de la administración de justicia, es lograr una verdadera justicia material en el marco de los principios, valores y derechos, que para el caso son los que corresponden al trabajador asegurado y rentista, previstos en los arts. 8, 9, 18.I, y 45.I y II de la CPE; en esta línea, si bien la parte accionante pretende abrir la competencia del Tribunal de garantías respecto a una errónea interpretación normativa, no explica qué labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, además de no desarrollar el nexo de causalidad entre las circunstancias de hecho anotadas y los derechos que acusa de haber sido vulnerados.

Asimismo, en atención a la misión constitucional conferida a la jurisdicción constitucional también la jurisprudencia constitucional ha desarrollado criterios para que excepcionalmente pueda efectuar dicha valoración cuando: «”’…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’”» (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero) (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, en el caso de autos, la parte accionante no acreditó de manera fehaciente de qué manera las autoridades demandadas se apartaron de los marcos de razonabilidad para decidir ni mostraron que existiera una omisión valorativa que haga viable un revisión excepcional de las determinaciones asumidas por los Magistrados demandados, por lo que no corresponde revisar la valoración de la prueba contenida en el AS 060. En similar manera, no se advierte en la demanda constitucional, fundamentos jurídicos constitucionales respecto a la equivocada actividad argumentativa en que hubieran incurrido las autoridades demandadas, que se encuentren indefectiblemente vinculados a la violación de los derechos fundamentales denunciados, lo que impide la protección de la tutela demandada.