SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
a)
En forma posterior, el Fiscal Departamental de Chuquisaca pronunció la Resolución Jerárquica de 23 de enero de 2015, la cual ratificó la Resolución de Rechazo, bajo el siguiente argumento: a) Debía haberse corrido traslado respecto a los puntos de pericia y darles la oportunidad de su consideración y continuarse con los pasos para dicha pericia; empero, ese elemento respondería a la tramitación que incluso bien pudo ser observado conforme a la normativa aplicable al caso, sin que ello signifique que se habría incurrido en una conducta delictiva inmersa en un ilícito penal por el cual se presentó la querella; b) Si bien se hizo la solicitud de suspensión de la audiencia y que no fue concedida por el querellado, tal aspecto ocasionó el abandono de audiencia, cuestión que conlleva a que se tengan elementos suficientes para establecer una modificación de la decisión del Fiscal de Materia; c) La observación de no haberse considerado pasos y plazos administrativos, son aspectos que no tiene suficiente argumento que prevé la responsabilidad penal aludida; d) Existe un informe de sugerencia de saneamiento realizado por el área legal, con el fin de evitar nulidades, aspecto que muestra que en forma interna se realizó la valoración de dicha decisión y la sugerencia de su saneamiento, sin que ello genere actuación delictiva; e) Se tiene un Auto de anulación, ordenándose una nueva decisión, la cual se dispuso por otra autoridad diferente a la querellada, lo que denotó que fue tomada la decisión; f) Si bien se anuló la Resolución emitida por el querellado, ello no subsanó la arbitrariedad del nombrado; y, g) No se encontró suficientes elementos por los que se considere que los argumentos que motivan la objeción presentada.
En ese sentido, la Resolución emitida por el Fiscal Departamental, no valoró adecuadamente los antecedentes y elementos de prueba recabados cursantes en el cuaderno de investigación, señalando que no serían suficientes para adecuar la conducta asumida por el presunto autor como servidor público al emitir la Resolución que considera contraria a la Constitución y a la ley, indicando que una conducta para ser considerada como un delito debe constituirse el hecho en un tipo penal, citando además normativa legal, concluyó que la misma no sería suficiente para fundar una imputación formal contra el denunciado.
Mario Renato Nava Morales Carrasco, a través del memorial presentado el 15 de octubre de 2015, cursante de fs. 272 a 278 vta., señaló que: a) La demanda de amparo constitucional es amplia, constando en una sola hoja la exposición de la supuesta vulneración de sus derechos, haciendo constar en lo demás antecedentes del procedimiento administrativo y del proceso penal, cuando no constituye un delito sino más bien un tema administrativo que no significa una conducta delictiva, desconociendo los requisitos de la acción de amparo constitucional; b) No se fundamentó el nexo de causalidad entre los hechos, los derechos, principios y el petitorio, debiéndose considerar que cada uno de los derechos invocados por el accionante contiene un alcance jurídico y constitucional distinto, por lo que no puede englobarse y generalizarse todo, pues mínimamente se debió explicar en qué consiste la vulneración de cada uno de ellos, para que en el marco de certeza que establece la jurisprudencia, pueda el Tribunal de garantías fallar en el marco de la objetividad y se determine la relevancia constitucional, afirmación que se encuentra en las SSCC 0365/2005-R de 13 de abril, 1593/2011-R de 11 de octubre y la SCP 1456/2013 de 19 de agosto; c) El accionante alega la vulneración del debido proceso en lo concerniente a la valoración razonable de la prueba, después se refirió a la vulneración de dicho derecho por motivación sin considerar que son dos cosas totalmente distintas y que cada una merece un trato específico, así también indicó que no se individualizó la prueba y que no se valoró la misma correctamente, teniéndose a partir de ello una “…ensalada de sus pretensiones sin ningún sentido técnico ni causal…” (sic) (fs. 273 vta.), por lo tal, esa contradicción debió conllevar a que ni siquiera se admita la presente acción tutelar; d) La demanda de amparo constitucional es copia fiel y textual del memorial de impugnación de 26 de diciembre de 2014, habiéndose cambiado solo dos párrafos aparentemente, citando la misma SC 2227/2010-R en ambos memoriales, aspecto que explicaría por qué el accionante presentó la acción tutelar el último día que vencían los seis meses, lo que implica también el afán de perjudicarlo, aclarando que el memorial de impugnación referido se encuentra dentro la documentación presentada por el accionante, por lo que conforme al art. 3.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) corresponde que se corrobore la veracidad de la presente alegación, por dicho extremo la acción que nos ocupa perdió su naturaleza; e) Se denuncia la falta de individualización de la prueba y la falta de motivación en la Resolución Jerárquica de 23 de enero de 2015, emitida por el Fiscal Departamental demandado, aspecto que no tiene ninguna relevancia y sobre todo sentido jurídico y constitucional, ya que la nombrada autoridad se pronunció en apego al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP, por lo que pretenden que se sancione a un ciudadano por un acto administrativo que no existe, que fue anulado vía administrativa, no existiendo daño alguno, debiéndose recordar que los actos de la AIT pueden ser revisados por el recurso jerárquico, mismo que ni siquiera refieren en el proceso penal los del SIN y menos en esta acción; f) Tanto la autoridad demandada como el Fiscal de Materia basaron su decisión en un tema netamente técnico y doctrinal, es decir, analizaron si se cumplió con los elementos constitutivos del tipo penal a partir del delito investigado, pues un acto administrativo anulado por el que se pretende procesar por resoluciones contrarias a la ley, no puede ser investigado a partir del análisis de los testigos y de informes o documentos que pretende el accionante, pidiendo además que sean nuevamente analizados; g) La Resolución objeto de este amparo, se encuentra legalmente estructurada en hechos, prueba, base legal, motivación y fundamentación en lo pertinente al tipo penal respetando el debido proceso, explicando los antecedentes por los que consideró que su conducta no se acomoda al tipo penal denunciado, conforme a la SC 0043/2005-R de 14 de enero; h) El accionante pretende que se valore la prueba, empero no acredito menos fundamentó alguna arbitrariedad o irracionalidad en su valoración o la existencia de un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, por lo que esa omisión no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional; i) La facultad de compulsa de la prueba en la investigación le corresponde al Ministerio Público, tal como lo indica la SC 0298/2011-R de 29 de marzo; y, j) Ya existió una impugnación anterior donde la autoridad hoy demandada dio curso a la pretensión del SIN, así la Resolución Fiscal es fruto del cumplimiento de una Resolución del Fiscal Departamental la cual fue impugnada nuevamente, y ahora demandada en el amparo constitucional, teniendo la intención de seguir activando el aparato estatal sin ningún sentido. Por lo referido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada,
- “…los
- CONFIRMAR